REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 05 de Marzo de 2004
193º y 144º
Causa N°: 2Aa-2089-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Selene Morán Rodríguez.
Identificación de las partes:
Solicitante: FREDDY RAMON PRIETO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.157.068, Técnico, con domicilio en el sector Perú, calle 158, con avenida 7, N° 11-245, San Francisco, Estado Zulia.
Apoderado Judicial (s): MIGUEL ANGEL GONZALEZ BAEZ y JAIRO CAMPOS ALVAREZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.555 y 83231, respectivamente.
Representante del Ministerio Público: Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL GONZALEZ BAEZ y JAIRO CAMPOS ALVAREZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY PRIETO VALBUENA, contra de la decisión Nº 003-04, dictada en fecha 14 de Enero de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Placas: AAV-48P, Serial de Carrocería: CIT6WSV311126, Serial del Motor: WSV311126, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 1995, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, al ciudadano FREDDY RAMON PRIETO VALBUENA.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 25 de Febrero de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
Los Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL GONZALEZ BAEZ y JAIRO CAMPOS ALVAREZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY PRIETO VALBUENA, apelan bajo el amparo del ordinal 5° artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Los apoderados judiciales en su escrito de apelación, manifiestan que su representado en el año 2003, solicitó la entrega del vehículo que se describe en actas, que en la misma se presentó la titularidad de la camioneta y toda la documentación respectiva en el cual estaban totalmente descritas las características que posee y de igual forma se demostró la cualidad de propietario y poseedor legítimo; la juez de control admitió dicha solicitud y le dio el curso legal pertinente, solicitando a los diferentes órganos de los cuales se hace mención en el punto tres, parte I, del Capítulo II de su escrito, información sobre la veracidad y autenticidad de la documentación consignada en la referida solicitud, informándole cada uno de los órganos respectivos que el titulo es auténtico y legal y que las características del vehículo retenido corresponden a la camioneta propiedad de su representado; asimismo, solicitó información al Fiscal del Ministerio Público, sobre si el vehículo era necesario para la investigación y en su debida oportunidad le contestaron que no era necesaria e imprescindible para la investigación; de igual forma se realizó una experticia de reconocimiento y se constató que las características del vehículo inspeccionado pertenecen al vehículo poseído por el mandante de los recurrentes, que solo sus chapas se encontraban presuntamente suplantadas.
En la parte II, punto Uno, del Capítulo II de la apelación interpuesta, los solicitantes advierten que en fecha 14 de enero de 2004, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo a su representado, fundamentando su decisión en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre el hecho de que no se pudo obtener el serial original, no pudiéndose determinar la propiedad del vehículo, alegando los recurrentes que la juez no tomó en cuenta la posesión legitima de su mandante sobre la camioneta.
En la parte I, punto Uno, del Capítulo III del Derecho, los apelantes indican que en la fase de investigación a favor de su representado se probó con medios lícitos, tanto la propiedad como la posesión legítima sobre la camioneta, además de que no es imprescindible o necesaria para la investigación, no esta solicitada, ni hay otra persona que obstente mejores títulos, dichos instrumentos legales fueron verificados por el juez de control, y todo resultó a favor de su defendido, razón por la cual no existe motivo alguno para la negativa de la entrega.
En el punto dos, del Debido Proceso, Capítulo III, los recurrentes citan el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, el cual establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Citan igualmente el artículo 49 ordinal 1° del mencionado texto constitucional, el cual establece:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.
Señalan igualmente los Abogados en Ejercicio, que los trámites y requisitos para la entrega de vehículos están dispuestos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación...”, de conformidad con el artículo 335 de la carta magna (vinculante).
Reseñan los Abogados MIGUEL GONZALEZ BAEZ y JAIRO CAMPOS ALVAREZ, con el carácter de apoderados judiciales, que de la anterior norma se concluye que la única condición que existe para que el Juez de Control tome la negativa de entregar un vehículo es que sea imprescindible o necesario para la investigación lo cual no es el caso de su representado, ya que el Fiscal del Ministerio Público y las Actas Policiales así lo concluyen. De igual manera citan en su escrito de apelación, la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de agosto de 2001, expediente 002779 Sentencia N° 1543, ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; de lo anteriormente explanado concluyen:
1. El vehículo no es imprescindible para la investigación.
2. Se demostró la propiedad con el título debidamente registrado por ante la autoridad administrativa, documentos notariados o cadena documental.
3. Se comprobó la posesión legítima todo a favor de su representado.
Por lo que concluyen los solicitantes que la Juez o el Juzgado no debió negar la entrega del vehículo.
En la parte II, del Capítulo III, los apelantes manifiestan que la Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en San Francisco infringe los siguientes principios y normas legales:
1. El debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1 y el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente.
2. El derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional.
3. El derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución Nacional y la Posesión Legítima 771 del Código Orgánico Procesal Penal Civil vigente.
4. Se viola la Supremacía Constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución Nacional.
5. Se viola el artículo 335 de la carta magna donde establece la vinculancia (sic) de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.
6. Se viola el principio de aplicación obligatoria de los preceptos constitucionales por parte de los jueces establecido en el artículo 334 de la carta magna, los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el Capítulo IV de las pruebas, parte I, Punto I, los recurrentes invocan el mérito favorable de las siguientes actas con el objeto de demostrar lo siguiente:
1. Documento notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 27-09-01, número 25, tomo 157, con el objeto de comprobar la propiedad y la posesión legítima la cual consta a los folios 18 al 20 del expediente.
2. Documento notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 29-04-03, número 85, tomo 79, para demostrar tanto la propiedad de la camioneta como la posesión legítima sobre la misma, la cual consta en los folios 13, 14, 15 del expediente.
3. Titulo de propiedad o certificado de registro debidamente emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el número 3237558, que consta a los folios 60, 107 y 108 con el objeto de demostrar la propiedad y la posesión legítima.
4. Acta de revisión emanada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre signada con el número 0198, donde se describen los seriales de la camioneta, consta en el folio 62 y 84 del expediente.
5. Informe por parte del Fiscal del Ministerio Público donde notifica al Tribunal que el vehículo no es imprescindible para la investigación, la cual consta en el folio 77 del expediente.
6. Acta Policial donde el vehículo no aparece solicitado, consta al folio 83.
Finalmente los Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY VALBUENA, solicitan se admita la presente apelación y se declare con lugar en todos y cada uno de sus términos, se anule la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Control de fecha 14 de enero de 2004, y se ordene la entrega del vehículo plenamente identificado en actas, todo de conformidad con los artículos 115 y 49 ordinal 1° del texto constitucional vigente en concordancia con el artículo 771 y 793 del Código Civil vigente.
Fundamentos de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que los recurrentes han fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se ha producido un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos, (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia al folio ochenta y cuatro (84) de la presente causa, comunicación signada con el N° 9700-135-8119 de fecha 05 de Agosto de 2003, suscrita por el Jefe de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Abogado ADELSO PORTILLO LINARES, en la cual informa al Juzgado Octavo de Control que el vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Blazer, color verde, año 95, placas AAV-48, serial carrocería C1T6WSV311126, serial motor WSV311126, en el Sistema Integradote Información Policial no aparece solicitado hasta esa fecha, y así mismo no registra en el enlace SETRA.
Igualmente, se evidencia a los folios ciento quince (115) al ciento dieciséis (116), Experticia de Reconocimiento, de fecha 06 de Enero de 2004, en la cual el Licenciado AMERICO GONZALEZ NAVA, Comisario- Jefe de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se realiza un informe pericial, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo anteriormente identificado, concluyendo lo siguiente: 1.- La placa identificadora del serial de la carrocería se encuentra falsa. 2.- El serial identificador del motor se encuentra falso. 3.- El serial de la caja de velocidades se encuentra falso. 4.- El serial del chasis se encuentra falso. 5.-Presenta la clave de planta ensambladora comúnmente denominada FCO se encuentra falsa; observando los integrantes de esta Sala que las características del vehículo de actas con respecto al vehículo que fue objeto de la experticia señalada ut supra, solo se asemejan en el tipo, modelo y marca, evidenciándose que el mismo no se corresponde con los datos que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo que corre al folio sesenta y uno (61) de la presente causa.
Observa la Sala, que la Juez A quo en la recurrida, establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por no haberse podido establecer la propiedad, ya que el mismo de acuerdo a las experticias de reconocimiento no pudo ser identificado, por lo que no puede determinarse la titularidad de la propiedad del vehículo de actas.
En este sentido, evidenciado por los miembros de este Tribunal Colegiado, y analizadas todas las actas que conforman la presente causa, especialmente la decisión recurrida, se desprende que, efectivamente el vehículo de actas “aparentemente” no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, pero es el caso, que se encuentra totalmente adulterado, y aunado a ello, no está legalmente registrado ante las autoridades de tránsito (SETRA), y a este respecto ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:
“(omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (omissis)” e igualmente en sentencia N° 157, de fecha 13 de Febrero del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido que:
“(omissis)… Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado… (omissis). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (omissis)”; siendo que en el presente caso existen fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, debe en todo caso negarse la entrega del vehículo.
En tal sentido, esta Sala N° 3 Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, y confirmar la decisión recurrida, en la cual se NIEGA la entrega material del vehículo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport- Wagon, Color: Verde, Placas: AAV-48P, Serial de carrocería: CIT6WSV311126, Serial del motor: WSV311126, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X4, Año: 1995, al ciudadano FREDDY RAMON PRIETO VALBUENA. ASI SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL GONZALEZ BAEZ y JAIRO CAMPOS ALVAREZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY PRIETO VALBUENA, contra de la decisión Nº 003-04, dictada en fecha 14 de Enero de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Placas: AAV-48P, Serial de Carrocería: CIT6WSV311126, Serial del Motor: WSV311126, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 1995, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, al ciudadano FREDDY RAMON PRIETO VALBUENA, CONFIRMANDOSE la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PONENTE JUEZ DE APELACION
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 064-04 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
El Secretario,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA