REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HEBERTO ENRIQUE AVILA NAVA (INPRE N° 40.855) obrando con el carácter de defensor del penado CARLOS EDUARDO AZUAJE COLMENARES titular de la Cédula de Identidad N° 16.762.093, fundamentando el presente recurso en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE COLMENARES quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS GODOY.

La Corte de Apelaciones en fecha 16 de Marzo de 2003, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 6°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa en su escrito de apelación establece que “no ha habido la debida interpretación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del mismo no existe el delito de tentativa dentro de las limitaciones, y es el caso, que el Legislador deja un vacío, ya que en el homicidio intencional consagrado en el artículo 407 del Código Penal, es necesario que concurran varios elementos que están contenidos, explícitamente o implícitamente de manera necesaria (sic)”.

Señala que hay tipicidad en la tentativa cuando en los hechos se encuentran todos los elementos en que se describe el delito que trataba de consumarse y, no la hay, cuando faltan todos los elementos o cualquiera de ellos, como el objeto material, el objeto jurídico o el acto que debía constituir el núcleo del tipo, bien sea por que en su lugar el acto adecuado se practica con medio inidóneos.

Por ello, concluye solicitando sea otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en virtud de que su defendido fue condenado a cumplir la pena de dos años y ocho meses de presidio, lo cual se encuentra dentro de los requisitos que establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, realiza la contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público, que si bien es cierto, el penado CARLOS AZUAJE, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de Presidio, por el delito de de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, y que según los cómputos este cumple la mitad de la pena el 12-11-2004, y aún cuando el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las limitaciones, efectivamente exceptúa para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al homicidio intencional, no es menos cierto, que tal disposición legal no contempla a la tentativa como una excepción para optar al mencionado beneficio y a cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, por lo tanto el penado en cuestión necesariamente no debe haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto para acceder a determinada medida de libertad.
Con respecto a la pena impuesta al penado de autos, señala el Ministerio Público, que aún y cuando fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, dicha pena no excede de los tres (03) años a los cuales hace referencia el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, como una excepción para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como para que no pueda optar o hacerse acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena mencionada, previo cumplimiento de los requisitos legales.

Por lo que, finalmente solicita se tome en consideración los fundamentos anteriormente señalados y sea dictada decisión propia a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito; o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

Así mismo el Tribunal A quo en la decisión recurrida señala lo siguiente:
“(Omissis) El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
Ahora bien, este Tribunal en decisión de fecha 11-12-2003, realizó el correspondiente Cómputo Leal (sic) de Pena del penado (…) y quedó establecido que dicho penado cumplirá la mitad de la pena impuesta el día 12-11-04, a partir de la cual podrá optar a los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD hecha por el Defensor del penado CARLOS EDUARDO AZUAJE COLMENARES, ya que el Beneficio solicitado está exceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal mantiene la decisión dictada en fecha 11-12-03 (omissis)”..

Observan los integrantes de la Sala que el penado CARLOS EDUARDO AZUAJE COLMENARES, fue condenado en fecha 09 de Septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GODOY GARCIA. En tal sentido, debe dejar sentado este Tribunal Colegiado respecto al delito atribuido al imputado de autos y si sobre éste procede el beneficio solicitado, lo siguiente:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL posee tres elementos o condiciones:

A) La destrucción de la vida humana,
B) La intención de matar (animus necandi), la cual se determina según las circunstancias que analizadas sistemática y coordinadamente, dan la orientación necesaria para realizar su determinación; como por ejemplo la 1.- ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales, 2.- la reiteración de las heridas; (si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo), 3.- Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito, 4.- las relaciones de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario; 5.- el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.
C) Y que el resultado de la acción u omisión del agente, sea exclusivamente la muerte del sujeto pasivo.

Ahora bien, es determinante precisar que el Homicidio admite la tentativa y la frustración. En el presente caso, el penado de autos, admitió los hechos del delito atribuido por el Ministerio Público, el cual fue calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem. En tal sentido conviene establecer lo que conlleva la figura de la Tentativa.

El artículo 80 del Código Penal establece lo siguiente:

“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad (Omissis)”

El autor JORGE ROGERS LONGA en su Obra “Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado”, establece al respecto que:

“Por lo general, la interpretación de estas figuras penales causan cierta confusión a pesar de su claridad, puesto que trata de delitos en cuya apreciación entra el factor de la intención que pudo tener el autor. En la tentativa, hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso y, consecuencialmente para perpetrar el delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero (…)”.
(…) en la tentativa hay que distinguir; si los actos preparativos y de ejecución se suspendieron por voluntad del agente no hay motivo de pena, mientras que cuando se suspende por causas ajenas a su voluntad sí se configura la infracción (…)”

Como corolario de lo anteriormente señalado, el autor Santiago Mir Puig en su Obra “Derecho Penal, Parte General”, establece lo siguiente:

“Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución el delito directamente por los hechos exteriores practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causa independientes de la voluntad del autor.
El tipo de la tentativa consta de los siguientes elementos: a) en la parte objetiva, una ejecución parcial o total no seguida de consumación; b)en la parte subjetiva, la voluntad de consumación; c)la ausencia de desistimiento voluntario (…)”


Observa la Sala que la defensa argumenta que el Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las limitaciones del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, la figura de homicidio intencional, y que el Legislador deja un vacío legal respecto a la tentativa. Al respecto quiere establecer esta Sala, que el Legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, incorporó la referida norma, en virtud de la práctica indiscriminada que se realizaba con esta figura, al ser otorgada como beneficio penitenciario de manera incontrolada. En este sentido, creemos quienes aquí deciden, que la intención del Legislador fue proteger y colocar en la misma posición, tanto los derechos de la víctima como del imputado, toda vez que ésta, al ser la parte ofendida, veía a su agresor en libertad, al poco tiempo de haber cometido el delito, y en el peor de los casos, jamás ingresaban a un centro penitenciario o reincidían en la comisión de nuevos hechos punibles.

Ahora bien, como corolario de lo anteriormente expuesto, observan quienes aquí deciden que los delitos previsto como exceptuados en el mencionado artículo, son de los considerados de mayor entidad o más graves, no solo por la pena a aplicar, sino también por la entidad o magnitud del daño social causado. Así, el Código Penal, penaliza la tentativa, tal y como lo establece Carrara, “por el peligro corrido por la sociedad o por el ciudadano atacado”, y también como lo establece Petrocelli “el agente determina en la conciencia social las misma exigencias de reacción punitiva y de reafirmación del derecho ofendido que derivan del delito consumado”. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el Legislador en el Código Adjetivo Penal, al establecer en las limitaciones para el otorgamiento mencionado beneficio, al homicidio intencional, tal enunciación contempla todas sus categorías y/o modalidades, y aunque ello podría parecer que va en contra del principio de progresividad de los derechos humanos establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opinamos que el Legislador Constituyente incluyó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la víctima, específicamente en el artículo 55, al establecer: “Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”; lo cual es tomado en consideración por este Tribunal Colegiado en el caso de autos. Por lo que se concluye que el delito cometido por el penado de autos, se encuentra exceptuado por disposición legal, del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por otra parte, se observa al folio noventa y nueve (99) de la presente causa, cómputo de pena realizado en fecha 11 de Diciembre de 2003 por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y es el caso, que el penado de autos podrá optar a cualquiera otra de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme al artículo 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las fechas en las cuales fuere procedente, previo a los cómputos realizados por el Tribunal de Ejecución competente.

En consecuencia, del análisis de los argumentos esgrimidos y las normas invocadas, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HEBERTO ENRIQUE AVILA NAVA (INPRE N° 40.855) obrando con el carácter de defensora del penado CARLOS EDUARDO AZUAJE COLMENARES titular de la Cédula de Identidad N° 16.762.093, fundamentando el presente recurso en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE COLMENARES quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS GODOY, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los argumentos ya esgrimidos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 450 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HEBERTO ENRIQUE AVILA NAVA (INPRE N° 40.855) obrando con el carácter de defensora del penado CARLOS EDUARDO AZUAJE COLMENARES titular de la Cédula de Identidad N° 16.762.093, fundamentando el presente recurso en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE COLMENARES quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS GODOY, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente



EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 100-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron Boletas de Notificación N° 110-111 remitidas con Oficio N° 277-04 vía Alguacilazgo, y se remite la presente CAUSA en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA