REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Marzo de 2.004
193º y 145º

DECISIÓN N° 099-04 CAUSA N° 2Aa.2140-04


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.052, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BRALIS ESCORCIA BENTHAN, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Febrero de 2004, en la cual: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BRALIS RAFAEL ESCORCIA BENTHAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio jardinero, cédula de identidad N° 17.737.002, hijo de Alberto Escorcia y Enelda Vergara, residenciado en el barrio 7 de Enero, calle 2, casa N° 2-26, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 427 y 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este tribunal decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, fundamentando el recurso de apelación en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual obró la decisión de admisibilidad, dictada por esta Sala en fecha 26 de Marzo de este año, cuando revisadas las formalidades exigidas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones lo declaró ADMISIBLE, para decidir este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Alega como UNICO MOTIVO DEL RECURSO, la violación por parte del Tribunal Tercero de Control de la disposición establecida en el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En su criterio el tribunal A quo, consideró que estaban llenos en el caso que nos ocupa, todos los extremos señalados en el referido artículo en sus tres numerales. El recurrente cita el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa y alega que este es el orden que ha establecido el legislador en el texto procesal penal citado, para que pueda decretarse la medida de coerción personal en contra de un imputado que sea puesto a la orden del juez de control conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Para mayor abundamiento de sus alegatos cita al autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, Vadell Hermanos Editores, 2001, páginas 280 y 281, con respecto a estos tres requisitos del artículo 250 mencionado.
Considera el Defensor Privado que en el caso particular analizado no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES EN RIÑA tal como lo aseveró la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputado celebrado ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial.
Afirma que de la exposición de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público se evidencia que no pudo demostrarle al Juzgado A quo, en ningún momento que estuvieran llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del texto penal adjetivo, esto significa, según el criterio del accionante que el Ministerio Público en su escueta y simple exposición ni siquiera hizo mención de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem.

Pregunta la Defensa Privada ¿Cómo se le decretó la medida de coerción personal a su cliente si la Vindicta Pública no demostró el requisito previsto en el artículo 250, en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿Es acaso el Tribunal de Control el lazarillo del Ministerio Público para ayudarle a enmendar los capotes?
El apelante para fundamentar la ausencia inexplicable del requisito del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cita el punto SEGUNDO de la recurrida.
Asimismo considera el defensor que el funcionario aprehensor de su defendido bien lo expresó en el acta policial, cuando alega: “uno de los presuntos agresores”, por tanto no está comprobada la participación de su defendido, en virtud de que se observa de la citada declaración en el acto de presentación la cual corre inserta en el folio veintitrés (23) de la presente causa que no se encontraba presente en el lugar de los hechos cuando estos ocurrieron.
Insiste el recurrente que de tal aseveración se evidencia que no fue su cliente quien le ocasionó la muerte al ciudadano WILSON VARCHA, ni las lesiones a su hermano LEONARDO VARCHA, pues se encontraba inconsciente ante el golpe recibido y una herida contusa con arma blanca a la altura del cuello lo que le dejó inconsciente, las personas que participaron en sendos delitos según el Ministerio Público son varias porque nos encontramos ante un “Linchamiento” en el cual intervinieron un grupo de personas indeterminado, afirmación que se evidencia de lo declarado por la ciudadana MARÍA TERESA PAYAGUAJE.
Por lo que concluye que de tal declaración no se puede obtener un fundado elemento de convicción para estimar que su representado participó en delito alguno, porque no existe prueba alguna de las aportadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación que comprometa directamente la responsabilidad penal de su cliente, nadie afirma haberlo visto dándole muerte a una de las víctimas ni causándole lesiones a la otra, máxime si es la misma Vindicta Pública quien hace referencia al artículo 427 del Código Penal Venezolano el cual se refiere a Riñas Tumultuarias, delitos colectivos como el caso de la complicidad correspectiva que amerita la participación de varios agentes según lo establece el artículo 426 ejusdem.
Por todos estos fundamentos de hecho y de derecho, denuncia la violación por parte del Tribunal A quo de la norma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°.


Ofrece como PRUEBAS PARA FUNDAMENTAR EL RECURSO:

1. Decisión N° 162-04 la cual corre inserta en el expediente 3C-1685-03, el cual será remitida en su oportunidad a la sede del Ministerio Público, la cual consignó en copia simple marcada con letra “A”.
2. Ejemplar del diario “PANORAMA”, de fecha Lunes veintitrés (23) de Febrero de dos mil cuatro (2004) la cual consignó marcado con letra “B”.

En el aparte referido al PETITORIO solicita conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 162-04 emanada del Juzgado Tercero de Control por inobservancia del artículo 250, numeral 2° del texto penal adjetivo y por violación al debido proceso de acuerdo al artículo 1° ejusdem, así como también solicita la libertad plena e inmediata de su defendido por los motivos jurídicos explanados, finalmente, pide que el recurso sea admitido, que sea sustanciado conforme a derecho y que sea declarado con lugar por la sentencia definitiva.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisado y analizado el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, de tal manera que para que pueda imponérsele esta medida a una persona imputada es necesario que concurran las siguientes condiciones:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 quedan evidenciados cuando en la decisión de fecha 22 de Enero de 2004, se señala lo siguiente:

“… de las actas policial (sic) cursante al folio 02 suscrita por el funcionario ROBERTO MALDONADO, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, el cual deja constancia de lo siguiente siendo las tres y treinta horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en la avenida la Limpia, por las Tostadas El Reloj, cuando la Central de Comunicaciones indicó que en la emergencia del Hospital Universitario, se encontraban varios ciudadanos alterando el orden público, entre golpes con puños, y vociferando palabras obscenas, me dirigí al sitio y al hacerlo no observé ninguna alteración de la cual me habían informado, quien se me acerca al sitio fue un ciudadano quien se identificó como Gustavo Varcha, manifestando que a las tres y veinte de la mañana, en el Barrio Calendario, se suscitó una riña colectiva, donde quedó sin signos vitales, uno de sus hijos que respondía al nombre de Wilson Rafael Varcha, así también quedó lesionado otro hijo de nombre Leonardo Enrique Varcha, quien se encuentra en el hospital en mención donde uno de los presuntos agresores de la muerte y lesiones de los hijos del denunciante estaba haciendo (sic) atendido en el mismo hospital en el área de emergencia, procedí a corroborar lo alegado, entrevistándome con la galeno Ana Jiménez quien atendía al ciudadano Leonardo Enrique Varcha, por todo lo corroborado y los resultados obtenidos procedí inmediatamente a ubicar en el área de emergencia al ciudadano antes descrito, con lesiones a nivel del rostro, y manchas de color rojizo, procediendo a la aprehensión siendo identificado BRALIS RAFAEL ESCORCIA, aunado a la misma cursante al folio 05 Acta Entrevista suscrita por el ciudadano Gustavo Barche, quien expone: como a las dos y treinta de la mañana, estaba durmiendo en mi casa cuando escucho a mis hijos Leonardo y Wilson me llaman dando gritos desde afuera, diciéndome que los iban a matar yo salí de la casa y calendario que venía con dos botellas en la mano me dijo que hoy era el día que iba a matar a mis hijos, y vi que venían como veinte personas armadas con palos, entre ellas Bralis, Jhonatan, el hijo del burro, y otros a quienes conozco de vista, como a los quince minutos fueron varias personas a mi casa diciéndome que a mis hijos los habían matado frente a la casa de la señora Teresa y al llegar a la casa de la señora Teresa vi a mis hijos Leonardo y Wilson tirados en el piso bañados (sic) , aunada a la misma Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana María Teresa Payaguaje, quien expone: Yo llegué a mi casa como a las once de la noche y me puse a cocinar y a limpiar haciendo tiempo a que llegara mi marido cuando de repente como a las dos de la mañana, escuché en frente de mi casa una bulla, y salí al patio y había una multitud de gente furiosa detrás de unas personas que se metieron en mi casa, para esconderse y cuando me doy cuenta que unas personas se metieron dentro de mi casa y se encerraron ya estos venían heridos porque habían manchas de sangre en la puerta y entraron y me tumbaron una ventana de la casa y se metieron y lincharon a uno de los sujetos y el otro quedó herido me destrozaron la casa y los corotos…”

Ahora bien considera la Sala que en el caso de autos cuando se señala la presunción del peligro de fuga, se está haciendo referencia a la probabilidad cierta y fundada de que el imputado en caso de permanecer en libertad vaya a sustraerse a la acción de la justicia, y en cuanto al peligro de obstaculización, y el entorpecimiento de la investigación, lo que quiere evitarse es que a través de amenazas, falsedades o violencia, se pueda desvirtuar o falsear los medios de prueba y/o amenazar o lesionar a las personas que tengan que intervenir en el proceso estrictamente en juicio, por tanto lo que se busca es asegurar con la práctica de diligencias y actos procesales la obtención de la verdad.

Por lo que consideran los Miembros de este Juzgado de Alzada que lo importante es que ha de buscarse respuesta que orienten una mejor, efectiva y pronta administración de justicia para que pueda entenderse una respuesta cónsona con el conflicto planteado, ya que de nada vale que haya un empeño por mantener instituciones garantistas, que se declaren el derecho a la vida, a la libertad, a la inviolabilidad del domicilio, entre otras, si éstas van a ser desconocidas.

La Sala considera que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observó la existencia en actas de suficientes elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano BRALIS RAFAEL ESCORCIA, por estar incurso en los delitos de HOMICIDIO y LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículos 407 en concordancia con los artículos 427 y 415 del Código Penal.

En este sentido afirma el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

“La privación judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora.
… (Omissis)… En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos de indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

No obstante, señala el apelante que “ de la exposición de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público se evidencia que no pudo demostrarle al Juzgado A quo en ningún momento que estuvieran llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del texto penal adjetivo”, alegato del que difiere la Sala por cuanto de la lectura de la actas se observa que la Representación Fiscal, tenía todos los elementos de convicción plasmados en las actuaciones que conforman esta causa para solicitar el decreto de la medida.

Así tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la norma constitucional citada, establece en su artículo 1° la disposición relativa al juicio previo y debido proceso, dejando establecido que:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

El cumplimiento de la normativa citada queda evidenciado en las actuaciones que conforman la presente causa, por tanto se le garantizó el debido proceso al ciudadano BRALIS ESCORCIA BENTHAN, y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conduce a declarar sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones que plantea la defensa.

En este sentido ha manifestado la jurisprudencia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se deduce que la razón no asiste al apelante, en su consideración de que el dictado de una medida privativa de libertad vulnera el estado de libertad y/o el principio de inocencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues justamente la medida privativa es el resultado de la aplicación del artículo 250 del mismo texto, que señala los casos en los que resulta procedente su aplicación.

En consecuencia la apelación con fundamento en dichos motivos debe ser declarada SIN LUGAR, y asimismo no se hace procedente lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena e inmediata del ciudadano BRALIS ESCORCIA BENTHAN.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho MARIO QUIJADA RINCÓN, con el carácter de defensor privado del imputado BRALIS ESCORCIA BENTHAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, de fecha 22 de Febrero de 2004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO y LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con los artículos 427 y 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILSON RAFAEL VARCHA BARRIOS, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Control, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 099.-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.