REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 03 de Marzo de 2.004
193º y 145º
DECISIÓN N° 063-04 CAUSA N° 2Aa.2107-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho CARLOS DE JESÚS PEÑALOZA y TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, inscritos en el INPRE bajo los Nos. 45.949 y 96.072, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano RONALD EDUARDO RAMOS ESPINOZA, contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Enero de 2004, en la cual: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RONALD EDUARDO RAMOS ESPINOZA o RONALD EDUARDO CHOURIO ESPINOZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de ERVIS JOSÉ URDANETA, GUSTAVO JOSÉ DÍAZ CAMARGO y YESENIA DEL VALLE DÍAZ CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el recurso de apelación en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto este ya dilucidado en la decisión de admisibilidad, dictada por esta Sala en fecha 27 de Febrero de este año, cuando revisadas las formalidades exigidas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones lo declaró ADMISIBLE, para decidir este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizan en los siguientes términos:
Alegan como PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, que en fecha 22 de Enero de 2004, su defendido fue presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir una orden de aprehensión, quedando privado de su libertad por decisión tomada por el Tribunal A Quo, por considerar que existía una orden de aprehensión y se encontraban llenos los extremos de Ley en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresando la recurrida en su exposición que existe una orden de aprehensión que fue librada a la orden del ciudadano: RONALD EDUARDO CHOURIO ESPINOZA, acta esta que fue el primer acto por el cual hace que la detención de su defendido se haga de pleno derecho, pero es menester indicar según el criterio de los recurrentes, que dicha orden no cumple con las formalidades legales procesales para hacer valer su cometido debido a que en la misma aparece únicamente el nombre y apellidos de la persona solicitada y no el número de su cédula de identidad, y más aun un apellido que no se corresponde con el (sic) nuestro representado.
Continúan exponiendo que ya que la orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 09 de Mayo de 2003, la cual se encuentra inserta en el expediente que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público signada con el N° 24F4-242-03, esta dirigida al ciudadano RONALD EDUARDO CHOURIO ESPINOZA, y la identificación plena de su defendido es RONALD EDUARDO RAMOS ESPINOZA, con cédula de Identidad N° V-13.757.205, por lo tanto es evidente que existe un error en la persona.
La defensa se preguntó ¿Cómo los funcionarios actuantes realizan tal detención y dejan constancia que es la misma persona que está siendo requerida por el Juzgado Segundo de Control?, si al momento de realizar la aprehensión ésta va dirigida al ciudadano RONALD EDUARDO CHOURIO ESPINOZA y dicha orden no presenta número de cédula, siendo este el medio por excelencia que identifica a una persona de la otra y su representado al momento de ser requerido por la autoridad policial en este caso el Oficial HENRY BARROSO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, se identificó plenamente con su cédula de identidad y no obstante de haber tenido conocimiento el referido funcionario de que el apellido no coincidía con el de la persona requerida y por meras sospechas de que era la persona allí solicitada realizaron la mencionada detención. Actuación esta que viola los derechos constitucionales y procesales que asisten al defendido como lo son derecho a la libertad, la presunción de inocencia y el debido proceso contemplados en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 44 Ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con todo lo anteriormente expuesto la defensa se vuelve a preguntar ¿El porque de la detención?, aún cuando la orden de aprehensión no identifica plenamente al ciudadano solicitado violando de manera ex profeso lo contenido en el artículo 254 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el artículo 124 y 126 ejusdem.
Afirman los recurrente que es de gran importancia señalar el contenido de los artículos 11 y 12 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto en el presente caso, no se cumplió con ese requisito esencial y de gran importancia como es la cédula de identidad, porque al momento de ser librada la orden de aprehensión no fue hecha con los datos exactos, creando así gran confusión al órgano actuante y dando como resultado la detención de un ciudadano que no está requerido por la Ley ni por el delito que se le imputa, creando así un daño irreparable a nuestro defendido, y no entiende la defensa porque el Tribunal A Quo ha tomado tan aberrante decisión.
Como SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO, señalan los accionantes, que la Juez Décimo Primera de Control, al momento de pronunciarse con respecto a la solicitud hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con respecto a la Privación Preventiva de Libertad de su defendido solo tomó en cuenta los alegatos de hecho y de derecho invocado por la misma, sin valorar, ni estimar o apreciar, los alegatos manifestados por la defensa, en tal sentido deja en estado de indefensión a su representado, evidenciándose así cierta parcialidad entre la recurrida y la representación fiscal. Parcialidad esta que queda de manifiesto en el folio cuatro de la prenombrada decisión.
En este orden de ideas la defensa se pregunta ¿Cuál es la persona a quien se le decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad?. A RONALD CHOURIO o a RONALD RAMOS, cayendo la recurrida en un dislate jurídico porque el prenombrado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal le indica que el imputado a quien se imponga una Medida Preventiva de Libertad debe contener los datos exactos y precisos que lo identifique.
Asimismo considera la defensa que se enerva el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes contemplado en el artículo 12 ibidem, ya que el Tribunal A Quo al momento de pronunciarse no resolvió sobre lo solicitado por la defensa, que era la Nulidad Absoluta de la aprehensión dejando en estado de incertidumbre a la representación del acusado.
Los accionantes determinan que el Tribunal actuante no tenía competencia para realizar dicha audiencia de presentación, y más aún cuando no estaba de guardia para la fecha debido a que ya existía una orden de aprehensión emanada del Juzgado Segundo de Control, quien tenía conocimiento del presente hecho y por consiguiente este era el órgano competente para realizar la referida audiencia.
En el aparte referido al PETITUM solicitan los recurrentes que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre lo siguiente:
1. Revoque el auto dictado, en fecha veintidós (22) de Enero del año 2004, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser contrario a derecho y en consecuencia decrete la Nulidad Absoluta de las siguientes actuaciones:
A. Acta de Aprehensión de fecha 20 de Enero de 2004.
B. Acta de Orden de Aprehensión de fecha 09 de Mayo de 2003.
2. Decrete la libertad plena del ciudadano RONALD EDUARDO RAMOS ESPINOZA, con cédula de identidad N° 13.757.205.
3. A todo evento y sin que esto trate de confundir al órgano jurisdiccional, solicitan una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente enumeran las pruebas ofrecidas y que el recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.
CONTESTACION DEL RECURSO
La fiscal HAIDEE PAZ GONZALEZ, da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Los recurrentes alegan en el punto PRIMERO, que el acta donde consta la orden de aprehensión librada contra el ciudadano RONALD EDUARDO RAMOS ESPINOZA, no cumple con las formalidades procesales previstas en el artículo 254 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo aparece el nombre y apellido de la persona solicitada más no el número de cédula de identidad, aunado a que existe una discordancia en cuanto al primer apellido de su defendido que responde al nombre RONALD EDUARDO RAMOS ESPINOZA y el especificado en la orden de aprehensión RONALD EDUARDO CHOURIO ESPINOZA, al respecto señala la representante fiscal, que los recurrentes confunden la orden de aprehensión con el auto de privación judicial preventiva de libertad que dicta el juez de control, en la audiencia de presentación después de escuchar al imputado.
Destaca que la orden de aprehensión en nuestro ordenamiento jurídico, esta prevista en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana y en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo una norma que exija cuales son los datos que expresamente deba contener una orden de aprehensión. Sin embargo, afirma que considera el artículo 254 del mencionado código, como guía sobre lo que debe contener una orden de aprehensión, y que la identificación de una persona no se obtiene solo con la cédula de identidad, menos aún si el numeral 1° de este artículo señala que tal identificación, puede lograrse a través de cualquier dato, en consecuencia, la indicación de la cédula de identidad en la orden de aprehensión, no es requisito sine qua non o “requisito esencial” como lo consideran los profesionales del derecho que interponen el recurso, para lograr la aprehensión de un ciudadano, ya que puede ocurrir que una persona sea conocida solo por un apodo, pero no exista dudas sobre sus características físicas como sucede en el caso de autos, donde el imputado conocido como “El RONALD” es vecino de las victimas, del occiso y de los testigos; o que nunca haya obtenido su cédula de identidad o también como es usual en los sujetos activos de delitos que hacen de la trasgresión de las normas penales su rutina, estos sean conocidos con varias identidades porque usan mas de un nombre distinto al que según el registro civil le corresponde.
Insiste la Fiscal que en este caso los nombres y último apellido del detenido coinciden con el descrito en la orden de aprehensión, solo hay diferencias con el primer apellido. Por otro lado, le recuerda a los defensores que la Privación Judicial de Libertad, es una PREVENTIVA o CAUTELAR, prevista por el legislador para delitos graves como el HOMICIDIO y el imputado es señalado como la persona que dio muerte al occiso ERVIS URDANETA TERÁN y también quien causó lesiones a los ciudadanos YESENIA DÍAZ Y GUSTAVO DÍAZ y la confirmación de la participación del imputado en estos delitos podrá ser confirmada o descartada con otras actuaciones que aún pueden realizarse en la Fase Preparatoria, tales como Rueda de Reconocimiento de Individuos.
Por otra parte alega el representante de la Vindicta Pública, que la supuesta “parcialidad” del juzgador con el Ministerio Público, denunciada por los recurrentes en el punto SEGUNDO de su escrito, ésta no existe pues la decisión del órgano jurisdiccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue impuesta teniendo en cuenta entre otros elementos, las declaraciones de los testigos HACELIA TERÁN, DONALD’S ENRIQUE ARMENTA SOTO, las victimas YESENIA DÍAZ y GUSTAVO DÍAZ y la ciudadana ISABEL CRISTINA MAESTRE DÍAZ, quien afirmó que el imputado es su esposo, todo lo cual consta en actas que están a la disposición de la Corte de Apelaciones, por consiguiente no se atentó contra las garantías procesales del imputado.
Por último esgrime entre sus argumentos la existencia de la contradicción que existe en los numerales 3° y 4° del PETITUM del escrito de apelación, ya que en el primero los recurrentes piden se decrete la LIBERTAD PLENA de su defendido y en el segundo solicitan “ a todo evento” se dicte una Medida Cautelar menos gravosa a su defendido, y solicita que el referido recurso se declare INADMISIBLE.
DE LA DECISION DE LA SALA
Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en los escritos de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, de tal manera que para que pueda imponérsele esta medida a una persona imputada es necesario que concurran las siguientes condiciones:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 quedan evidenciados cuando en la decisión de fecha 22 de Enero de 2004, se señala lo siguiente:
…“ que existe el Acta de Entrevista de ARMENTA SOTO DONALDS ENRIQUE, ya identificado, quien dice haber presenciado el momento en que RONALD llegó con BETO, que BETO traía en la mano derecha la pistola de color negro, entraron los dos al local de la negro (sic), se le acercaron al Ervis que se encontraba conversando con la negra que es Hacelia Terán dentro de la barrillera y se le acercó a Ervis, Beto con el arma en la mano y le disparó y a una de las preguntas rendidas en el acta en referencia de fecha 07/04/03 respondió que llegaron al sitio no dijeron nada que Beto con el arma apunto a Ervis y le disparó y Ronald estaba detrás de Beto y que ambos llegaron caminando que la persona señalada como Ronald tiene piel morena, de 1.75 metros de altura, de 30 años de edad, de pelo negro, y que vive cerca de la Barrillera, con estos elementos de convicción resultan evidenciados el Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de LESIONES Y HOMICIDIO, e igualmente el Ordinal 2° del Artículo 250 ejusdem, para demostrar la participación en la condición de Cómplice del imputado”…
Con relación al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, el A-quo los encuentra justificados al alegar en su decisión lo siguiente:
“Tomando en cuenta ambos delitos tiene una pena alta dada la situación del concurso real apreciada, y tomando en cuenta que por razones de excepcionalidad el Juzgador o la Juzgadora al momento de su decisión debe tomar en cuenta y sopesar la necesidad de una medida dependiendo del análisis del bien jurídico lesionado, el daño social causado, su modo de comisión y la pena que pueda recaer en el caso concreto y en el presente caso siendo un análisis de las circunstancias que se extraen de las actuaciones en este momento concluye quien decide que estamos en presencia de un delito que violenta un bien jurídico de alta jerarquía como lo es la vida de una persona, y que la vida de otras dos se vio amenazada con el hecho punible que se investiga , y este Tribunal toma igualmente la pena que este delito trae como sanción la cual es una de las más altas, en consecuencia lo procedente en este caso es Decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RONALD EDUARDO RAMOS ESPINOZA ó RONALD EDUARDO CHUORIO ESPINOZA”…
Ahora bien considera la Sala que en el caso de autos en cuanto a la presunción del peligro de fuga, se está haciendo referencia a la probabilidad cierta y fundada de que el imputado en caso de permanecer en libertad vaya a sustraerse a la acción de la justicia, y en cuanto al peligro de obstaculización, y el entorpecimiento de la investigación, se evidencia la misma en la forma de vida de individuo, de las amenazas, falsedades o violencia, que pueda ponerse para desvirtuar o falsear los medios de prueba y/o amenazar o lesionar ocasionando hasta la muerte de las personas que tengan que intervenir en el proceso estrictamente en juicio.
Por lo que consideran los Miembros de este Juzgado de Alzada que lo importante es que ha de buscarse respuesta que orienten una mejor, efectiva y pronta administración de justicia para que pueda entenderse una respuesta cónsona con el conflicto planteado, ya que de nada vale que haya un empeño por mantener instituciones garantistas, que se declaren el derecho a la vida, a la libertad, a la inviolabilidad del domicilio, entre otras, si éstas van a ser desconocidas.
Por tanto, la Sala considera que el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observó la existencia en actas de suficientes elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RONALD EDUARDO RAMOS ESPINOZA ó RONALD EDUARDO CHOURIO ESPINOZA, por estar incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES PERSONALES.
En este sentido afirma el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:
“La privación judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora.
… (Omissis)… En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos de indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
No obstante, señalan los apelantes que “ existe una orden de aprehensión que fue librada a la orden del ciudadano RONALD EDUARDO CHOURIO ESPINOZA, acta esta que fue el primer acto por el cual hace que la detención de nuestro defendido se haga de pleno derecho, pero es menester indicarle que dicha orden no cumple con las formalidades legales procesales para hacer valer su cometidos debido a que en la misma aparece únicamente el nombre y apellidos de la persona solicitada y no el número de su cédula de identidad, y más aún un apellido que no corresponde con el de nuestro representado”, alegato del que difiere la Sala por cuanto de la lectura de la actas se observa que si bien es cierto que no coincide uno de los apellidos plasmados en la orden de aprehensión, por la otra si coinciden sus características físicas, y adicionalmente la Fiscal alega que el imputado es vecino de las victimas, del occiso y de los testigos, por lo que se hace necesario acotar que el ciudadano RONALD EDUARDO, puede usar más de una identidad, por tanto su participación en estos delitos puede ser confirmada a través de otras actuaciones como por ejemplo una rueda de reconocimiento.
Por lo que no asiste la razón a los apelantes cuando señala que al no cumplirse con este requisito esencial al momento de librar la orden de aprehensión no fue hecha con los datos exactos, creando así confusión al órgano actuante y la detención de un ciudadano que no está requerido por la ley, por cuanto de autos se presume el cometimiento del delito en virtud de que las circunstancias que rodean al referido ciudadano en los elementos traídos a las actas.
Observa la Sala en el presente recurso, que los accionantes esgrimen en su defensa la violación de los artículos 1, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 44 y 49 ordinal 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Así tenemos que el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la norma constitucional citada, establece en su artículo 1° la disposición relativa al juicio previo y debido proceso, dejando establecido que:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El cumplimiento de la normativa citada queda evidenciado en las actas que conforman la presente causa, lo que conduce a dejar sin efecto la nulidad absoluta de las actuaciones que plantea la defensa.
En este sentido ha manifestado la jurisprudencia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:
“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anterior se deduce que la razón no asiste al apelante, en su consideración de que el dictado de una medida privativa de libertad vulnera el estado de libertad y/o el principio de inocencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues justamente la medida privativa es el resultado de la aplicación del artículo 250 del mismo texto, que señala los casos en los que resulta procedente su aplicación.
En cuanto al segundo motivo alegado por los recurrentes relativa a la parcialidad del juzgador con el Ministerio Público, la Sala observa que no existe tal parcialidad por cuanto la privación judicial preventiva de libertad fue impuesta teniendo en cuenta los elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales y garantizando las garantías procesales del imputado.
En consecuencia la apelación con fundamento en dichos motivos debe ser declarada SIN LUGAR, y asimismo no se hace procedente lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho CARLOS DE JESUS LEÓN PEÑALOZA y TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, con el carácter de defensores privados del imputado RONALD EDUARDO RAMOS ESPINOZA ó RONALD EDUARDO CHOURIO ESPINOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, de fecha 22 de Enero de 2004, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ERVIS JOSÉ URDANETA, GUSTAVO JOSÉ DIAZ CAMARGO y YESENIA DEL VALLE DÍAZ CAMARGO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Control, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones (E) Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 063.-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.