REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio PEDRO GARCIA GUIBIANY (INPRE N° 14.800) y FERNANDO LEÓN URDANETA (INPRE N° 40.907) obrando con el carácter de defensores de la imputada XIOMARA DEL CARMEN GARCIA SOTO titular de la Cédula de Identidad N° 10.918.369, fundamentando el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GARCIA SOTO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con el artículo 273 ejusdem, y artículos 3, 6 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 105 literal “O” de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala de Alzada, en fecha 24 de Marzo del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, haciendo la salvedad, que aún y cuando los recurrentes fundamentaron su recurso de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “las que causen un gravamen irreparable…”, se evidencia del contenido del mencionado artículo 447, específicamente en su ordinal 4°, que es éste el ordinal que determina la motivación específica en base a la cual se ejerce el recurso de apelación, subsumible en lo que constituye el resultado del planteamiento efectuado por los apelantes, que producirá el efecto jurídico en el caso de ser procedente, por lo que su determinación era de gran importancia, en virtud de que ello derivaría para esta Sala, los lapsos para el pronunciamiento sobre la cuestión planteada, y por otra parte, al constatar que el recurso de apelación se cumplía con los extremos exigidos en los artículos 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, este Tribunal encontrándonos dentro del lapso legal, pasa de seguidas a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Los recurrentes apelan de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Febrero de 2004, bajo los siguientes términos:

Indican que la recurrida, decreta la aprehensión de su defendida a solicitud de la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena y sede en el Estado Zulia, en dispositivo de escasas cuatro líneas, sin fundamentación alguna, y sin identificar al sujeto pasivo de dicha orden de captura, esto es, su cédula de identidad, estado civil, ocupación u oficio, etc., por considerar que se encontraban llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideración –a criterio de la defensa- falsa y temeraria, en razón de que el ordinal 2° del artículo 250, exige “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; y en este sentido, se pregunta la defensa, cómo llegó a la convicción el Tribunal, si el Ministerio Público no fue capaz de identificar a la autora o partícipe.

Señalan en segundo lugar, que el Tribunal A quo alega el peligro de fuga, contemplado en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que la ciudadana XIOMARA GARCIA SOTO compareció ante el Despacho del Ministerio Público, específicamente al Despacho de la Doctora FRANCE BEATRIZ HIDALGO USECHE el día 16-02-2004, aproximadamente a las 10 de la mañana, a los fines de ofrecer su testimonio en los hechos que se investigan, siendo informada que sería debidamente citada y en su lugar fue ordenada su captura dos días más tarde, a pesar de estar a disposición del Ministerio Público. De su comparecencia existe constancia en el libro de control de visitas llevado por el Ministerio Público; por lo que dicha orden fue decretada violentando la presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa.

Establecen igualmente, que en fecha 21 de Febrero de 2004, la Fiscal instructora de la investigación, una vez ejecutada la orden de aprehensión presenta y pone a disposición del Tribunal A quo a su defendida, mediante escrito de imputación en el que concluye: “de los hechos antes narrados, podemos evidenciar que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GARCIA SOTO, se encuentra incursa en los delitos de INTRODUCCION ILICITA DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con el artículo 273 ejusdem, y artículos 3, 6 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 105 literal “O” de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto, esta Representante Fiscal, encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Control, se mantenga contra la imputada XIOMARA DEL CARMEN GARCIA SOTO, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se continúe la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, de dicha imputación, se lee taxativamente la tipificación de un solo delito INTRODUCCION ILICITA DE ARMAS DE GUERRA, ya que el enumerar las otras normas adjetivas (sic), sin especificar de qué delito se trata, deja en estado de indefensión a la imputada, violentando el contenido del ordinal 1° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Más aún, al momento de ratificar dicho escrito en la audiencia de presentación, afirma que el delito de CONTRABANDO (no tipificado en su escrito) “se subsume al delito principal que constituye INTRODUCCION ILICITA DE ARMAS DE GUERRA”.

Igualmente aducen, que la Juez A quo en su decisión se extralimitó en sus funciones, toda vez que dio por probado un delito no imputado por el Ministerio Público, ya que de la simple enumeración de normas sustantivas no puede la imputada defenderse, por tanto dicha decisión adolece de nulidad absoluta, ya que el Tribunal ni siquiera se pronunció sobre la solicitud de la defensa de acordarle a su defendida LIBERTAD PLENA, por no existir fundados elementos de convicción en su contra, y por haber sido dictada la orden de aprehensión de forma genérica a persona indeterminada, de todo lo cual el Tribunal A quo no hizo pronunciamiento.

Por otro lado señalan, que aún en el supuesto de que se entre a analizar el régimen aduanero que rige en el país, no se configura la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 105, literal “O”, de la Ley Orgánica de Aduanas, sólo basta con revisar el texto de los artículos 104 y 120 ordinal 4°, para verificar que estamos en presencia de infracciones que la misma Ley prevé, y de manera contundente afirman que su defendida ni siquiera es sujeto activo de dichas infracciones, ya que no posee la figura de EMBARCADOR, CONSIGNATARIO ACEPTANTE, PODERDANTE, NI AGENTE ADUANAL; por lo que sesga y mutila la información el Ministerio Público, al no hacer mención que el documento que acredita la propiedad en materia de importación es el CONOCIMIENTO DE EMBARQUE o mejor conocido como “BL”.

En consecuencia, finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y sea decretado la NULIDAD ABSOLUTA del acta de presentación de imputados de fecha 21 de Febrero de 2004 dictado por el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de la Boleta de Aprehensión dictada en contra de su defendida por el Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Emergente de fecha 18-02-2004, ya que dichas decisiones implican violación e inobservancia de derechos y garantías constitucionales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la LIBERTAD PLENA de su defendida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Estudiadas en detalle, la decisión recurrida así como el escrito de apelación inserto en las actas, evidencian los integrantes de este órgano colegiado que en el caso sub judice, se trata de una investigación llevada por el Ministerio Público, en razón de los hechos ocurridos en el Puerto Internacional de Maracaibo, respecto a la revisión de un contenedor N° GESU-400243-3, signado con el precinto N° SN-B654617, de 45 pies, procedente del Puerto de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual fue embarcado en el Buque de bandera Panameña, SEA BOARD FLORIDA, el día 31 de Enero de 2004, con BLSMLUMAR 028 A-52405, arribando a territorio venezolano en fecha 07 de Febrero del presente año, remitido por la Empresa FAN & FAN, al ciudadano CARLOS ZAMORA MOTTA, en su carácter de consignatario aceptante, realizándose la declaración electrónica de la operación de importación, en fecha 10 de Febrero de 2004, quedando registrada con el N° C684, declarándose 71 piezas de electrodomésticos usados, cumpliendo funciones de agenciamiento aduanero la empresa NAIRO ENRIQUE RAMIREZ, en el cual fueron declarados una serie de electrodomésticos, aires acondicionados, televisores, y compresores usados, y asientos muebles, colchones, computadoras y enseres del hogar, los cuales contenidos en cajas de cartón, presentaban en sus dorsos la inscripción de “Xiomara García” y otras el nombre de “Daniel López”. En fecha 11 de Febrero de 2004, el mencionado contenedor salió de la zona primaria del Puerto de Maracaibo, disponiéndose al efecto un funcionario de resguardo nacional para acompañar dicho contenedor a su destino y presenciar la descarga, y visto que, se tuvo conocimiento de que existía en el aludido contenedor, mercancía no declarada, se dispuso a retener preventivamente al mismo, y en tal sentido el Comandante de la Primera Compañía del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, con sede en el Puerto de Maracaibo, Capitán RAFAEL QUERO, decidió coordinar con la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo, la apertura y descarga del contenedor, contando con la presencia de los funcionarios actuantes (Guardia Nacional y funcionarios Aduanales), representantes del Ministerio Público, y por solicitud de éste último de la Juez Suplente Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Juez Emergente, en compañía del Secretario del mencionado Tribunal.

En el interior del aludido contenedor, evidenciaron los funcionarios actuantes que presenciaron la descarga, la existencia de unos cuñetes plásticos, empaletizados y flejados en plástico transparente, mostrando en su parte externa con escritura manuscrita el nombre de “DANIEL”, elaborado en marcador negro, dichos cuñetes contienen un detergente en polvo marca WIND FRESH, los cuales al ser revisados fueron detectados en su interior la existencia de 120 paquetes de municiones, contentivos cada uno de 25 cajas por paquete, cada caja contentiva en su interior de 20 cartuchos camuflageados en 108 cuñetes del detergente en polvo mencionado, con un peso de 40 libras cada uno aproximadamente, constatando la existencia de las referidas municiones, las cuales quedaron identificadas como proyectiles marca WOLF, (Performance ammution) 7.62 x 39mm., 122GR HP, Steel case, non corrosive, 20 cartidges, made in Russia, procediéndose inmediatamente a su conteo obteniendo un total de 60.000 cartuchos.

En dicho acto, vista la presencia del Tribunal de Control, las representantes del Ministerio Público, al constatar la comisión de un hecho punible, tipificado en el Título V, Capítulo I, del Código Penal, relativos a los delitos Contra El Orden Público, específicamente a los artículos 273 y 275, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y el artículo 105, literal “O” de la Ley Orgánica de Aduana, solicitan se decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano DANIEL LÓPEZ OQUENDO y así mismo orden de allanamiento para ingresar en la casa de habitación de la progenitora del mencionado ciudadano.

Posteriormente en fecha 18 de Febrero de 2004, las fiscales actuantes en el presente caso, solicitan al Tribunal Noveno de Control emergente, orden de aprehensión en contra de la ciudadana XIOMARA GARCÍA, la cual fue dictada por el mencionado Tribunal mediante resolución N° 157A-04, con la expedición de la aludida orden.

Ahora bien, realizado el análisis de las actas que conforman la presente causa, observa la Sala, respecto a las denuncias hechas por la defensa en su escrito de apelación, en relación a que la recurrida, decreta la aprehensión de su defendida a solicitud de la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena y sede en el Estado Zulia, en dispositivo de escasas cuatro líneas, sin fundamentación alguna, y sin identificar al sujeto pasivo de dicha orden de captura, al considerar que se encontraban llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, quiere dejar sentado esta Sala, que vista la mencionada resolución en la cual la Juez Suplente Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena la aprehensión de la ciudadana XIOMARA GARCÍA, se puede constatar que la Juez A quo realiza un análisis detallado con base a los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al observar las actas contentivas de la investigación, que fueron presentadas a efectos videndi por parte del Ministerio Público, pudo inferir la identidad de la ciudadana de la que se requería su aprehensión, y el hecho de no identificarla con cédula de identidad, nacionalidad, etc., no causó indefensión, ya que se ejecutó la detención de la persona señalada en esas actas, como que guarda relación ya como autor o partícipe en el hecho que se investiga.

En consecuencia, la medida de coerción personal dictada en contra de la ciudadana XIOMARA GARCÍA, se encuentra prevista de judicialidad y motivación, toda vez, que el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas, mediante resolución judicial fundada…”, se puede constatar que la referida medida, no violenta disposiciones legales ni constitucionales, por cuanto se procedió a la detención de la mencionada ciudadana, conforme a derecho y visto que, para proceder a la detención de un ciudadano, debe precederle la orden de aprehensión emanada de un Juez competente, como única excepción al principio de la libertad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requisito que fue protegido en el presente caso, por lo que, concluyen los miembros de este Tribunal, que la razón no asiste a los recurrentes en este aspecto.

Señalan en segundo lugar, que el Tribunal A quo alega el peligro de fuga, contemplado en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que la ciudadana XIOMARA GARCIA SOTO compareció ante el Despacho del Ministerio Público, específicamente al Despacho de la Doctora FRANCE BEATRIZ HIDALGO USECHE el día 16-02-2004, aproximadamente a las 10 de la mañana, a los fines de ofrecer su testimonio en los hechos que se investigan, siendo informada que sería debidamente citada y en su lugar fue ordenada su captura dos días más tarde, a pesar de estar a disposición del Ministerio Público. Al respecto, observa la Sala, que la Juez A quo, en el acto de la presentación de la imputada, específicamente, en el aparte TERCERO de la misma, establece lo siguiente: “ (omissis) no es menos cierto que al estudiarse los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 3° (…) dicho requisito esencial no se encuentra demostrado en el caso que nos ocupa, ello obedece a la pena que podría aplicársele a la imputada de autos frente a un eventual proceso(…) así mismo no se demuestra sin lugar a dudas la posibilidad de que la imputada de autos obstaculice la continuación de la presente investigación y por ende la búsqueda de la verdad (…) más por el contrario manifestó su intención de colaborar con la investigación y someterse al proceso, (Omissis)”, y en tal sentido decretó medida sustitutiva de la privación de libertad, es por lo que, concluyen los miembros de esta Sala, que la denuncia de la defensa resulta infundada.

Respecto a lo alegado por la defensa que el Ministerio Público, una vez ejecutada la orden de aprehensión presenta y pone a disposición del Tribunal A quo a su defendida, imputándole la comisión de un solo delito, esto es, INTRODUCCION ILICITA DE ARMAS DE GUERRA, procediendo a enumerar otras normas adjetivas (sic), sin especificar de qué delito se trata, dejando en estado de indefensión a la imputada, y violentando el contenido del ordinal 1° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, que la Juez A quo en su decisión se extralimitó en sus funciones, toda vez que dio por probado un delito no imputado por el Ministerio Público; al respecto cabe destacar por esta Sala, que no se produjo en el presente caso, la presunta indefensión aludida por la defensa, toda vez que el Ministerio Público le atribuye a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GARCIA la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con el artículo 273 ejusdem, y artículos 3, 6 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 105 literal “O” de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé la figura del CONTRABANDO AGRAVADO, en el Título VI “DEL ILÍCITO ADUANERO”, Capítulo I, “DEL CONTRABANDO”, el cual al tenor establece lo siguiente: “Con la misma pena, aumentada de un tercio a la mitad, se castigará: (…) o) cuando las mercancías objeto de contrabando sean prohibidas o reservadas”; y visto que, la Juez A quo, en el acto de presentación de imputados, simplemente, sólo precalificó la figura jurídica prevista en esta Ley especial, la cual fue señalada en el escrito del Ministerio Público, ello en ningún caso produce indefensión a la imputada de autos, por lo que en consecuencia tampoco le asiste la razón a los apelantes, por lo que tales denuncias deben declararse SIN LUGAR.

Finalmente, observa la Sala, que la defensa al fundamentar su escrito de apelación, lo realiza con base al ordinal 5° el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “las que causen un gravamen irreparable”, al respecto, observa este Tribunal Colegiado, que el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación judicial preventiva de libertad e igualmente en el Capítulo IV, se establecen las Medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 256 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El requisito de procedibilidad para la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, exige la concurrencia de los tres (3) supuestos allí determinados para ser decretada, y para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, sólo se exigen los dos (2) primeros requisitos. Consagra nuestro proceso penal, de manera expresa, el principio de la libertad como regla y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Al respecto, el autor Jorge Rogers Longa, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

Como corolario de lo expuesto, en sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).

Así mismo, en sentencia reciente N° 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 02-2725; se dejó establecido que:

“(…) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tienen el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos (…)”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, siendo esta facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9° y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable alguno a la imputada de autos, toda vez que la Juez A quo constató que no concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, quedando así revocada la detención realizada mediante orden de aprehensión.

Por lo que en tal virtud, consideran los miembros de la Sala que no asiste la razón a los recurrentes, y que en derecho lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio PEDRO GARCIA GUIBIANY (INPRE N° 14.800) y FERNANDO LEÓN URDANETA (INPRE N° 40.907) obrando con el carácter de defensores de la imputada XIOMARA DEL CARMEN GARCIA SOTO titular de la Cédula de Identidad N° 10.918.369, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GARCIA SOTO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con el artículo 273 ejusdem, y artículos 3, 6 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 105 literal “O” de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio PEDRO GARCIA GUIBIANY (INPRE N° 14.800) y FERNANDO LEÓN URDANETA (INPRE N° 40.907) obrando con el carácter de defensores de la imputada XIOMARA DEL CARMEN GARCIA SOTO titular de la Cédula de Identidad N° 10.918.369, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GARCIA SOTO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con el artículo 273 ejusdem, y artículos 3, 6 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 105 literal “O” de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 097-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA