REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º

Decisión N° 095-04 Causa N° 2134-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por la Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETTE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Febrero de 2004, en el cual DECRETA LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir, impuesta al penado JOHAL JOSÉ SANCHEZ ZULETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 15.525.655, quien residirá en el Barrio La Montañita, calle Paraíso, casa N° 274, Maracaibo, Estado Zulia; con el aumento de una tercera (1/3) parte, que se computará sobre el resto de la pena que se conmuta y con sujeción a los deberes que le impone el artículo 20 del Código Penal, la cual consiste en: SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS y OCHO (08) HORAS, en CONFINAMIENTO, la cual cumplirá en fecha 04-04-06, a ser cumplido en el lugar antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 y 53 ejusdem, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ARMANDO SANABRIA, quien deberá presentarse por ante la jefatura civil más cercana a su domicilio, hasta tanto cumpla la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena más una tercera (1/3) parte del resto de la pena que se conmuta, esto es el día 23-09-08.
La Corte de Apelaciones en fecha 23 de Marzo de 2004, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 53 del Código Penal vigente.

Al respecto la accionante resalta, que en la presente causa corre inserta Carta de Conducta Progresiva, de fecha 12-02-04, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, suscrita por el Director de la Cárcel y los Coordinadores de los Departamentos de Asesoría Jurídica, Trabajo Social y Seguridad y Vigilancia, correspondiente al penado JOHEL (sic) JOSE SANCHEZ ZULETA, la cual fue tomada en consideración por el Juzgado Cuarto de Ejecución para el otorgamiento del Confinamiento a dicho penado, no constando en consecuencia la Carta de Conducta Buena o Ejemplar debidamente certificada y expedida por las autoridades de la Cárcel Nacional de Maracaibo tal como lo disponen los artículos 52 y 53 del Código Penal, donde se refiera la conducta puesta de manifiesto en la actualidad por el penado.

En tal sentido, señala la recurrente que al penado JOHEL (sic) JOSÉ SANCHEZ ZULETA, en una primera oportunidad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal le concedió en fecha 19-12-01, según Decisión No.300-01 la medida de Régimen Abierto, habiéndosele asignado para el cumplimiento de tal medida el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero, donde permaneció activo hasta el 08-04-02, en virtud de que el mismo se evadió de ese Centro en esa fecha, por lo que le fue revocada la citada formula de cumplimiento de pena, en fecha 29-04-02, según Decisión N° 124-02, habiendo sido recapturado el 26-03-03 e ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo en esa misma fecha, por lo que se puede entender que tal circunstancia tenga incidencia en la conducta proyectada por el penado y a su vez con la progresividad puesta de manifiesto por el mismo.

Señala la Representante de la Vindicta Pública el contenido del artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, afirmando que en el presente caso y tomando en consideración lo previsto en la citada disposición legal, que el penado no cumple con todas las condiciones requeridas en la citada normativa para hacerse acreedor del Confinamiento otorgado, ya que a través de la carta de conducta se refleja el comportamiento y la progresividad que el penado haya podido alcanzar durante su periodo de reclusión o en el cumplimiento de determinada fórmula de cumplimiento de pena que se le haya otorgado.

Por lo que considera menester citar la decisión N° 0510-03, de fecha 13-10-03, dictada en la causa N° 1Aa 1789-03, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez de Apelaciones, Celina del C. Padrón Acosta, donde señala entre otras cosas lo siguiente: “Considera este Juzgado Colegiado, que para los efectos del otorgamiento del confinamiento de los penados el único requisito exigido por la ley además de la conducta ejemplar, es el de haber cumplido con las tres cuartas partes de la condena…”, confirmando con esta decisión, que la conducta ejemplar es una de las condiciones requeridas para que proceda el Confinamiento.

Por tales razones considera la apelante, que el penado JOHEL (sic) JOSE SANCHEZ ZULETA no cumple con las condiciones requeridas y previstas en la referida normativa para hacerse acreedor de Confinamiento.

Finalmente en el aparte referido al PETITORIO, solicita que el presente recurso sea admitido por ser procedente en derecho y revoque la decisión N° 069-04, de fecha 19-02-04, emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 867-99, mediante la cual concede el Confinamiento al penado JOHEL (sic) JOSE SANCHEZ ZULETA.





DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Cuarta Penal de la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, Abogada NANCY MORALES FUENTES en su carácter de defensora del penado JOHAL JOSÉ SANCHEZ ZULETA, realiza la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Alega que si bien es cierto que los preceptos invocados por el Ministerio Público son los previstos en el ordinal 7° del artículo 447 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto, que en fecha 12-02-04, fue remitida de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Carta de Conducta Progresiva, suscrita por el Director de la Cárcel y los Coordinadores de los Departamentos de Asesoría Jurídica, Trabajo Social y Seguridad y Vigilancia la cual corre inserta en el folio 503 en la presente causa; y certifica que el penado, durante su permanencia ha observado una conducta progresiva, y del cómputo legal de la pena correspondiente al citado penado, con el aumento de una tercera parte, que se computará sobre el resto de la pena que se conmuta y con los deberes que le impone el artículo 20 del Código Penal, la cual consiste en: seis (06) meses, once (11) días y ocho (08) horas, en CONFINAMIENTO, la cual cumplirá en fecha 04-04-06, a ser cumplido en el lugar antes indicado, de conformidad con el artículo 52 y 53 ejusdem, se evidencia que el mismo, cumplió las tres cuartas de la pena el día 24-09-02, y ello fue tomado en consideración por el Juzgado Cuarto de Ejecución para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento a su defendido, pero también es cierto que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte: La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso., de manera que en opinión de la defensa, el legislador por un lado le otorga la misma cualidad a las dos y por el otro lado en el artículo 484 ejusdem, establece que no se tomará en cuenta, existiendo una divergencia y contradicción, por cuanto en realidad esta medida cautelar es una medida de restricción a la libertad, que limita al individuo sus derechos y le impone de determinadas obligaciones y restricciones.

De igual manera señala la Defensa Pública, lo que considera el principio y eje fundamental de nuestro ordenamiento jurídico el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

Considera que si se entra a analizar con detenimiento el propósito y espíritu del legislador, nos encontramos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juezas en cada caso”, también establece en su artículo 272 lo siguiente: “En todo caso las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias”. Igualmente los artículos 19 y 21 de la Carta Magna hablan de la progresividad y que no se permitirán discriminaciones o condiciones que anulen o menoscaben los derechos de toda persona, de la misma manera el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: “Se adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”, en consecuencia por una razón de orden constitucional solicita se aplique el control de la constitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y desaplique la norma procesal que colide con la Constitución que impide acordar el beneficio, aplicándose las normas constitucionales, ya que la presente contestación según el criterio de la defensa, tiene como finalidad preservar la vida de su defendido, protegida por el artículo 43 de la Constitución, aún cuando es de suponer que estando en la cárcel no debiera correr peligro, para nadie es un secreto, que es donde más esta expuesto, porque este derecho a la vida parece que es imposible proteger en la cárceles o sitios de reclusión, aún cuando es un derecho fundamental, por ende esta defensa solicita se mantenga el beneficio acordado ya que nuestra constitución es clara al establecer: artículo 257: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades”.

Continua exponiendo que se evidencia en actas, que su defendido sí cumplió con los requisitos exigidos como es el haber cumplido las ¾ partes de la pena impuesta en fecha ( 24-09-02), según se evidencia del cómputo de la pena, y en cuanto a la conducta, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.

Ofrece como elementos probatorios la dirección aportada, de la cual se evidencia en actas, que habitará en un lugar que se encuentra a una distancia aproximada de más de 100 mts., del lugar donde se cometió el delito y del lugar de domicilio tanto de la víctima como del penado, por la cual, los requisitos subjetivos para la procedencia de la conmutación del tiempo de pena en confinamiento, se encuentran llenos.

En el aparte del PETITORIO, solicita que el recurso sea declarado inadmisible por inconstitucional, y en caso de que sea admitido sea declarado sin lugar por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en su escrito y por último en la mejor solución del problema planteado que va en contra del derecho a la libertad de su defendido, se le otorgue el beneficio al cual tiene derecho.


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente fundamenta el recurso de apelación en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las señaladas expresamente por la Ley, y ha explanado en el motivo de su recurso que el penado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 52 y 53 del Código Penal, considera este Órgano Colegiado necesario citar textualmente el contenido de los citados artículos, los cuales establecen:

ARTICULO 52: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente“. (Las negrillas son de la Sala).

ARTICULO 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Este Tribunal colegiado hace mención igualmente de los siguientes artículos, en relación al principio de progresividad dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, así como con el principio de progresividad penitenciaria establecido en el artículo 272 eiusdem.

Así vemos, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:

“El Estado Garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”

Así mismo el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal afirma:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente causa los siguientes recaudos:

1.- Decisión N° 028-04 del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Enero de 2004, inserta al folio 498, donde consta el cómputo de la pena efectuada al penado JOHAL JOSE SANCHEZ ZULETA.
2.- Al folio 501 del expediente corre inserta soporte que evidencia la dirección donde residirá el ciudadano JOHAL JOSÉ SANCHEZ ZULEYA.
3.- Carta de Conducta, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Asesoría Jurídica, inserta al folio 504, donde se deja constancia de la conducta progresiva del mencionado penado.
4.- Decisión N° 069-04, de fecha 19 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserta al folio 505 de la causa, donde se decreta la conversión del resto de la pena en Confinamiento, y en la cual se evidencia que el penado antes mencionado cumplió con una cuarta parte de la pena, en fecha 24-09-02, requisito sine qua non para otorgar el beneficio.

Así como también se evidencia Decisión N° 300-01, dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-12-01, donde se le concedió al penado JOHAL JOSE SANCHEZ ZULETA, la medida de Régimen Abierto y Decisión N° 124-02, emanada del mismo Juzgado, donde le fue revocada la citada fórmula de cumplimiento de la pena, en fecha 26-03-03, en virtud de su evasión del Centro de Tratamiento Comunitario asignado a tales efectos.

Por lo anteriormente expuesto y del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que el penado no cumple con todos los requisitos exigidos en los artículos 52 y 53 del Código Penal, conclusión que se hace de conformidad con los siguientes criterios:

El confinamiento se encuentra definido como “la pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo la de alejarse del mismo, esté o no vigilado efectivamente por la autoridad” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas), por lo que se concluye que esta medida tiene como objeto fomentar la buena conducta de los reos y castigar la mala.

Al respecto el autor Jorge Rogers Longa, establece en su obra “Código Penal Venezolano”, en el artículo 53 relativo al confinamiento lo siguiente:

…”en esta norma se requiere “conducta ejemplar” como uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la gracia, no basta pues, la buena conducta, sino que además, el comportamiento del reo debe servir de ejemplo para los demás condenados”. (Omissis). (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas citamos Auto del 20-01-54 GF 6 2E p.23 y Auto del 01-07-20 M.1921 p.593, extraídos de la obra “Código Penal de Venezuela” del autor Belén Pérez Chiriboga.

“Considerando: que el reo ha cumplido las tres cuartas partes de su pena, ha observado conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión y que no está comprendido en ninguno de los casos de exclusión determinados por la ley, por tanto, se concede la gracia solicitada y se conmuta al procesado S.G., el resto de su pena por confinamiento en el Municipio Turmero del Distrito Mariño, del Estado Aragua, con el aumento de una tercera parte que se computará sobre el tiempo del resto de la pena que se conmuta y con sujeción a los deberes que le impone el artículo 20 del Código Penal”

“El artículo 53 del Código Penal requiere para acordar la conmutación del resto de la pena, que el reo haya observado conducta ejemplar, constatando que el peticionario sólo ha observado buena conducta, se niega, por lo tanto, la gracia solicitada”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, si bien es cierto que el otorgamiento del beneficio de confinamiento por parte del juez de ejecución es facultativo o potestativo de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que el Código Penal establece que para el otorgamiento del mismo debe considerarse como requisito indispensable la buena conducta del penado, máxime cuando al mismo le fue otorgado el beneficio de régimen abierto, y posteriormente le fue revocado; adicionalmente, consideran los Miembros de esta Sala de Alzada, que en la oportunidad que se le concedió al penado el régimen abierto se dio cumplimiento a los principios de proporcionalidad y progresividad, por lo que no asiste la razón a la defensa cuando invoca la aplicación de estos principios y pide que se desaplique la norma procesal que según su criterio colide con la Constitución que impide acordar el beneficio.

En consecuencia los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, concluyen lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELEONOR HERNANDEZ PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido, se REVOCA la decisión de la recurrida, de fecha: 19-02-2004, signada bajo el N° 069-04, donde se ACUERDA otorgar al penado JOHAL JOSE SANCHEZ ZULETA, el beneficio de CONFINAMIENTO, de conformidad con los artículos 52 y 53 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ELEONOR HERNANDEZ PERNALETE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha: 19-02-2004, signada bajo el N° 069-04. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha: 19-02-2004, signada bajo el N° 069-04, donde se ACUERDA otorgar al penado JOHAL JOSE SANCHEZ ZULETA, el beneficio de CONFINAMIENTO, de conformidad con los artículos 52 y 53 del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.





LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente (Ponente)



DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación (E) Juez de apelación
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 095 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y remítase la Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA