REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º


Decisión N° 090-04 Causa N° 2Aa-2128


Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se recibió la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON (INPRE N° 85.335) en su carácter de defensor del ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.894.605, en contra de la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 8U-075-04, seguida por los ciudadanos JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON y MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ABUDEI MULLER y GUSTAVO ABUDEI MULLER, en virtud del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Esta Sala en fecha 16 de Marzo del año en curso, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho declarando abierta las pruebas en la presente Incidencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:



I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado en ejercicio JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON (INPRE N° 85.335) en su carácter de defensor del ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, en su escrito de Recusación expone lo siguiente:

“… (Omissis) Dra. Vanderlella Andrade Ballesteros, por cuanto usted actualmente ocupa el referido cargo, y en virtud de esto, a través del procedimiento de distribución que realiza el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a ese órgano subjetivo que usted preside le correspondió el conocimiento de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que mi representado y yo (ya identificados) seguimos en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ABUDEI MULLER y GUSTAVO ABUDEI MULLER, venezolanos, mayores de edad, de oficio comerciantes, titulares de las cédulas de identidad V-7.820.999 y V-7.602.720, respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por lo tanto estimo recusarla, por cuanto desde el año 1997, hasta mediados del año 2002, me desempeñé como Asistente y Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los diferentes Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, de Juicio y de Ejecución, así como también en las Salas de las Cortes de Apelaciones, todos de este Circuito Judicial Penal, y en ese entonces usted ocupaba el cargo de Defensor Público de este Circuito Judicial Penal, aunado al hecho que en cierta época actué como asistente en las distintas sedes de defensorías, es decir, laborábamos en la misma sede, y en constante contacto, por lo que surgió y existió siempre una camaradería y una excelente relación que puedo considerar como una AMISTAD MANIFIESTA, y en virtud de que no deseo que su actuación como Juez 8° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se vea mancillada por comentarios externos, o personas malsanas que pretendan de una manera subrepticia o directa empañar su honor, reputación y querer hacer daño a su carrera, emitiendo cualquier comentario basado en la amistad antes referida, y que piensen que pueda la misma desviar la aplicación de la justicia por su parte, aún cuando se que la anhelada finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 del vigente Código Adjetivo Penal, se hace efectiva con su conocimiento, en virtud de lo antes expuesto, es que acudo en este acto, bajo el amparo del numeral 4° del artículo 86 del referido Código, a plantear su RECUSACIÓN en el conocimiento del presente conocimiento”… (Omissis).


II

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

Igualmente el Juez Suplente del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omissis) Estima el recusante que desde el año 1997, hasta mediados del año 2003, se desempeñó como asistente y Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en diferentes Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, de Juicio y de Ejecución, así como también en las Salas de las Cortes de Apelaciones, todos de este Circuito Judicial y en ese entonces usted ocupaba el cargo de Defensor Público de este Circuito Judicial, aunado al hecho que en cierta época actué como asistente en las distintas sedes de defensorias, es decir laboramos en la misma sede, y en constante contacto, por lo que surgió y existió una camaradería y una excelente relación que puedo considerar como amistad manifiesta y en virtud de que no deseo que su actuación como Juez 8° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se vea mancillado por comentarios externos o personas malsanas que pretendan de una manera subrepticia (sic), o directa empañar su honor, reputación y querer hacer daño a su carrera, emitiendo cualquier comentario basado en la amistad antes referida y que piensen que pueda la misma desviar la aplicación de la justicia por su parte, aún cuando se que la anhelada finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 del vigente Código Adjetivo Penal, se hace efectiva con su conocimiento, en virtud de todo lo expuesto, es que acudo en este acto, bajo el amparo del numeral 4° del artículo 86 del referido Código, a plantear RECUSACIÓN, en el conocimiento del presente procedimiento. En relación con lo alegado y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, informo que no tengo causales para INHIBIRME en la presente causa porque de haberlo considerado hubiese procedido a tenor del encabezamiento del artículo referido, estimo que la causal invocada no es procedente toda vez que no me encuentro establecida en ella, y tomando muy en cuenta lo alegado por el recusante y transcrito por quien suscribe en la parte ut-supra del presente informe hago del conocimiento que no tengo amistad manifiesta con el prenombrado ciudadano ya que la misma debe ser mutua y al analizar la definición de la palabra amistad, como afecto personal, puro y desinteresado según el Diccionario de la Lengua Española y más aun en mi criterio la amistad debe ser reciproca, la cual pasa a ser falsa la afirmación dada por el recusante, ahora bien en relación a la palabra camaradería, y a través de su definición significa compañero y amigo en ciertos partidos, correligionarios situaciones estas que a todas luces no se adecua con mi actuación, ni con lo alegado por el profesional del Derecho JORGE PRIETO, ya que ni soy amiga, ni soy camarada, agradeciéndole al mencionado ciudadano su interés en proteger mi carrera, mi honor y mi desempeño en mis actuaciones jurisdiccionales, que en criterio de quien suscribe le tocaría en todo caso de considerarlo a la otra parte en el presente juicio, máxime si tomamos en cuenta que el mismo alega una situación de relación laboral en el cual mi persona hubiese tenido relación directa con su persona, ya que es para todos conocido que por disposiciones de la Presidencia del Circuito por Órgano de la División de Servicios Judiciales rotan a los empleados según la necesidad y precisamente si estuvo en alguna oportunidad en la defensa pública, en la cual atienden a veinticuatro (24) defensores, por cada sección de ubicación el tiempo no es suficiente para atender a todos y mucho menos para llegar a una camaradería de aceptar lo expuesto conllevaría a no poderle conocer causas a ningún Defensor Público de este Circuito ya que para todos es sabido que soy Suplente Especial de este Tribunal, que mi cargo natural es de Defensor Pública Segunda Penal, es por lo cual considero que su exposición es temeraria de mala fe, ya que a mi persona no le asiste ningún grado de amistad y mucho menos de camaradería con el recusante, es por lo cual solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR…”(Omissis).
III
CONSIDERACIONES PREVIAS

En este estado y fenecido el lapso probatorio en esta incidencia dentro de este proceso, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido lo siguiente:

En sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”


IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Dr. JORGE AGUSTO PRIETO RONDON, que el recusante lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a que el recusado pueda tener con cualquiera de las partes relación de amistad o enemistad manifiesta, es decir, hace referencia a la supuesta conducta que pudiese ser desplegada por el Juez Suplente del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el accionante Abogado JORGE PRIETO y su defendido MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en contra de los ciudadanos CARLOS ABUDEI MULLER y GUSTAVO ABUDEI MULLER, todo ello en virtud de lo que considera el apelante como la existencia de una camaradería entre su persona y la Juez Suplente de Juicio.

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

Recusación según Couture:

“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.

El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:

“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

En segundo lugar este Órgano Colegiado cita el concepto de Amistad Íntima, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:

“Sobre el concepto de amistad íntima transcribimos el siguiente párrafo del doctor Borjas, ya que el concepto de amistad íntima surge de hechos comprobados que demuestran tales relaciones de amistad, y es posible precisar los casos en que tal vinculación existe. “Respecto a la amistad íntima determinar su existencia entre dos o más personas es una cuestión de hecho que compete al soberano criterio del juzgador de la incidencia de recusación, el cual no debe confundir semejante sentimiento con las simples relaciones amistosas que vinculan a los hombre en el trato corriente de la vida”.

La Sala considera de conformidad con el informe rendido por el Juez recusado que el mismo es conteste en afirmar que no tiene amistad manifiesta con el citado ciudadano recusante.

Además este Tribunal Colegiado acota que para garantizar la igualdad de las parte el juez debe tener como norma que no puede tratar el asunto penal del que está conociendo, separadamente con alguna de las partes o con alguno o algunos de sus abogados, ya que al hacerlo, se sospecharía de su imparcialidad, exige la Ley que, cuando sea necesario, estas reuniones deben contar con la presencia de ambas partes para evitar suspicacias y sospechas de parcialidad que haría procedente la recusación del funcionario judicial.

Por tanto de las actuaciones acompañadas a la presente recusación y de las definiciones anteriormente expresadas en modo alguno puede evidenciarse elemento que pruebe la existencia de amistad o enemistad manifiesta del Juez recusado con una cualquiera de las partes o de sus Abogados representantes en la causa, en virtud de la cual ha de declarase SIN LUGAR la recusación interpuestas con fundamento en la causa contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que consideran quienes aquí deciden que resulta desproporcionada la recusación interpuesta con fundamento en tales alegatos, puesto que ello desdice en el caso de los Abogados y de su ética profesional, además es deber del órgano subjetivo ante quien se ventila la causa mantener en igualdad de derechos a todas las partes y lograr que el proceso se celebre garantizando la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva y el debido proceso respecto de todas las partes en contienda judicial.

Quieren reafirmar los miembros de esta Sala, que dicha causal de recusación resulta sumamente genérica e imprecisa, y su enunciado mismo, puede conllevar de forma injustificada por parte del accionante a tratar de lograr sacar de la esfera del conocimiento del juez de quien no le resulten favorables sus decisiones, no existiendo a criterio de quienes aquí deciden en las actuaciones acompañadas prueba alguna que comprometa de manera grave la imparcialidad e idoneidad del juez recusado.

El Profesional del Derecho JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON, ha utilizado la institución de la recusación de manera ligera, lo cual provoca dilaciones en la causa y ello incide incluso en detrimento de su representado; esta Sala de Alzada observa con preocupación tal proceder a todas luces reñido con la ética profesional de la Abogacía, contraviniendo la obligación de ejercicio de buena fe, consagrado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se le apercibe de que en futuras oportunidades deberá abstenerse a utilizar la recusación como sustitutivo de los recursos de la ley le otorgue o niegue, toda vez que pueda hacerse acreedor de la sanción establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA al Abogado en ejercicio JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON (INPRE N° 85.335) en su carácter de defensor del ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON (INPRE N° 85.335) en su carácter de defensor del ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.894.605, en contra de la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 8U-075-04, seguida a los ciudadanos CARLOS ABUDEI MULLER y GUSTAVO ABUDEI MULLER, en virtud del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados incoado por el Abogado JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON en el carácter de defensor del ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RIOS y en consecuencia impone MULTA al ciudadano Abogado en ejercicio JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON (INPRE N° 85.335) en su carácter de defensor del ciudadano mencionado, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.



LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)

DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones (E) Juez de Apelaciones


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 090-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron Boletas de Notificación N° 097-04 y 098-04 con Oficio N° 256-04 y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA