REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 17 de marzo de 2004
193º y 145º

Causa N°: 2Aa-2109-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Selene Morán Rodríguez.

Identificación de las partes:

Imputado: JOSE RAMON RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-01-83, titular de la cédula de identidad N° 16.687.549, hijo de Jacqueline Alvarez (d) y Victoriano Rodríguez (v) residenciado en la Urbanización Popular, sector 12, calle 167, casa N° 09, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

Víctima: LUIS ANGEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.688.291, residenciado en el Barrio Santa Ana, Calle 160, Casa N° 48-160.

Defensor: TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Público Quincuagésima Sexta de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON, Fiscal (A) Comisionado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe con tal carácter la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON, Fiscal (A) Comisionado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 033-04, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el N° 3C-1224-03, en fecha 21 de Enero de 2004, mediante la cual desestima la acusación presentada por ese despacho fiscal, contra el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ ALVAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL ESTRADA, causando dicha decisión un gravamen irreparable a la víctima y al Estado Venezolano.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 03 de Marzo de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON, Fiscal (A) Comisionado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, fundamenta su recurso de apelación bajo el amparo del artículo 447 ordinales 1° y 5° y artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Fiscal del Ministerio Público que la recurrida en el punto señalado como PRIMERO en su decisión manifiesta que “Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público... por no reunir los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como es una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, esto es considerando que el texto de la Acusación sólo se limita a detallar la denuncia de la víctima, sin existir elementos de juicio que permitan determinar de manera clara y precisa cual es la conducta punible atribuible al imputado José Ramón Rodríguez Alvarez”.

Al respecto indica el recurrente, que de los hechos explanados por esa Representación Fiscal, claramente se evidencia la participación del imputado en actas en la comisión del hecho punible, procediendo a transcribir textualmente el acta policial de fecha 21 de Septiembre de 2003, inserta a los folios 40 y 41 de la presente causa.

Expresa el ciudadano MARTIN LANDAETA, Fiscal 11°, en su recurso de apelación , que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que lo afirmado por la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, en su decisión, es contrario a la verdad, ya que “los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, se subsumen perfectamente en el tipo penal correspondiente al Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé entre otras circunstancias que el delito se haya cometido a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, señalando la víctima en su declaración que cinco sujetos ingresaron al patio de su casa, estando dos de ellos armados con cuchillos, estableciendo la Ley de Armas y Explosivos el porte de arma blanca como delito, por lo que no entiende quien suscribe, como correspondiéndose los hechos expuestos con el tipo penal imputado, pueda la titular del Despacho desestimar la acusación fiscal, cuando sus requisitos formales fueron cumplidos a cabalidad”.

Asimismo, reseña la Representación Fiscal, que la recurrida en el punto indicado como PRIMERO, indica que “Igualmente se observa que los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, solo se limitan a establecer que toda la investigación fundamenta (sic) en la denuncia interpuesta por la víctima corroborando de esta manera que el Ministerio Público no realizó una investigación acorde con el hecho investigado”.

Manifiesta el Fiscal MARTIN LANDAETA en su escrito, que respecto de lo anteriormente indicado, la investigación realizada por él, se efectuó acorde con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, determinándose la participación del imputado en actas, y la exacta adecuación a través del delito de Robo Agravado de la conducta desplegada por el mismo en los hechos que hoy se le imputan, desvirtuando la Jueza de Control, el derecho que tiene la víctima de conformidad con la Constitución y las leyes, de ser resarcida de los hechos delictivos perpetrados en su contra.

De igual manera, continúa el Fiscal señalando que la recurrida en el punto que denomina como Segundo en su decisión, indica que “estamos en presencia de un acto conclusivo, deficiente en cuando (sic) la etapa de investigación, ya que solamente tenemos en las actas, la declaración del Ciudadano Luis Angel Estrada, víctima en la presente causa, quien si bien es cierto señala que el imputado fue detenido dentro de su vivienda, no es menos cierto que el mismo le impute(sic) de manera concreta cual fue el grado de participación que tuvo el hoy imputado ya señalado, e inclusive durante la investigación no se hizo rueda de reconocimiento para mayor abundamiento”.

El Representante de la Vindicta Pública, establece en relación a lo explanado por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial, que el único que determina en base a los hechos la participación de cada individuo dentro de un hecho delictual, es el Fiscal del Ministerio Público, como en efecto se realizó, citando además el artículo 83 del Código Penal, el cual establece la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible.

Asimismo, el Fiscal 11°, Abogado MARTÍN LANDAETA, advierte en cuanto a lo señalado en el párrafo anterior, que al participar el imputado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, y de igual manera, los otros cuatro individuos que ingresaron en la residencia de la víctima, en la perpetración del referido delito, de los cuales sólo lograron la aprehensión del mismo, lo convierte en coautor del hecho, señalando además la doctrina expuesta por el tratadista JORGE ROGERS LONGA en su obra Código Penal Comentado, Año 2000, Pág. 203; aseverando de esta manera el ciudadano Fiscal que la imputación hecha al imputado en actas se encuentra conforme a Derecho, siendo suficiente la promoción de la víctima y su testimonio como elemento de convicción, ya que el mismo no sólo presenció los hechos sino que coadyuvó a la aprehensión del imputado y su ulterior entrega a los funcionarios actuantes; reseñando asimismo que la mencionada jueza alega la insuficiencia de pruebas por sólo estar promovido el testimonio de la víctima, preguntándose el Representante Fiscal, que si el testimonio de una víctima de violación no sería vinculante, cuando el referido delito se caracteriza por ser perpetrado en ausencia de testigos.

Por último, expresa el mencionado Fiscal del Ministerio Publico que en relación a lo señalado por la recurrida con respecto a que en la investigación no se practicó Rueda de Reconocimiento al imputado, informa que tal prueba no se practicó debido a que fue la víctima quien capturó al imputado en actas, considerando por tanto dicha prueba inútil y contraria a la celeridad procesal y al Debido Proceso; y por todo lo antes expuesto solicita sea declarada sin lugar (sic) la decisión de fecha 21-01-04, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, contra el imputado JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL ESTRADA.

Contestación al Recurso

La ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Quincuagésima Sexta de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado JOSE RAMON RODRIGUEZ ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en apoyo a la decisión emanada por la Juez Tercero de Control en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 21 de Enero de 2004, en la cual se acordó desestimar la acusación penal incoada a su defendido.

La defensora Pública N° 56, inicia su escrito de contestación manifestando los alegatos ya expuestos por el Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, el cual corre inserto a los folios 39 al 44 de la causa. Asimismo, indica la ciudadana defensora los fundamentos y argumentos en los cuales se basó la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial, para desestimar la acusación penal, decretando de esta manera la libertad de su defendido, como son el hecho de que el Ministerio Público sustentó su acusación en la declaración de la víctima, así como no haber tomado en cuenta lo exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere que la acusación contenga una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, no aclarando si el acusado actuó en calidad de autor, co-autor, cooperador o cómplice, siendo los elementos de convicción insuficientes para motivar la misma.

La Abogada defensora del imputado JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, argumenta su contestación en lo siguiente:”En la acusación fiscal hay una evidente imprecisión, ya que al hablar de varios sujetos en el inicio de la investigación, deben surgir en el transcurso de la misma los elementos de convicción para demostrar el grado de participación de cada sujeto, pues acarrea indefensión, lo que permite inducir que la investigación ha sido insuficiente al no poder adminicular la relación de la acción delictiva del presunto imputado con el hecho punible por el cual acusa”, reafirmando su señalamiento con lo expuesto por el autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta, que es una irresponsabilidad del Estado atribuir por igual a todos los sujetos presuntamente involucrados la autoría de un delito, por no determinar la persona “in concreto” pues la imputación debe ser apreciada en su sentido dinámico ya que para arribar a la atribución a una persona la comisión de un hecho concreto, es necesario analizar una serie de operaciones y actividad encaminadas a llegar a esa determinación y para ello esta la fase preparatoria, para preparar la imputación y fundamentar la acusación y en base a esto es que los Jueces de Control determinan el procedimiento a seguir, y en el presente caso se solicitó seguir el procedimiento ordinario; considerando también la defensa que el Ministerio Público violentó el Principio de Investigación, pues procedió a acusar a su defendido, con los mismos elementos por los cuales fue presentado en la audiencia de presentación de imputados.

En el mismo orden de ideas, la ciudadana TERESA MARTINEZ, manifiesta que el recurrente expone que no se practicó Rueda de Reconocimiento al imputado, por cuanto fue la víctima quien lo capturó, y por este motivo consideraba que dicha prueba era inoficiosa, inútil y contraria a la celeridad procesal y al debido proceso, indicando la Abogada defensora que se puede inferir, que si bien es cierto que la víctima señala a su defendido, no es menos cierto que en la audiencia preliminar manifestó que no estaba armado, ni se le hallo objeto alguno en su poder.

Efectivamente, advierte la defensora del imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ, que se incurre en la violación al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°, el cual establece que requiere una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al acusado, y por otra parte el ordinal 3°, indica que los elementos de convicción que motivan la acusación son insuficientes para sustentar dicha acusación; y ante la falta de pruebas que puede dar por demostrada la responsabilidad penal en este delito, el Juez no podrá cumplir con su misión como es la de establecer la verdad procesal; señalando la Abogada Defensora, en su escrito de contestación que: “ la testimonial de la víctima no basta por si misma como documento razonado llamado a convencer a las partes (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Casación Penal, N° 952 de fecha 11-07-2000)”; manifiesta la defensora que la función de la Juez de Control es examinar la acusación para sanear y filtrar sin llegar al fondo, y considerar si la acusación cumple con los requisitos establecidos, y en este caso evidentemente no la cumple. Asimismo, la defensa hace mención al voto salvado de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Penal, Año 2002.

En el mismo sentido, continúa indicado la ciudadana Defensora TERESA MARTÍNEZ, que la carga de la prueba recae principalmente en el órgano acusador, ya que es quien tiene el peso de desvirtuar la inocencia del acusado, consagrada ésta en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello la representación del Ministerio Público debió solicitar que se proveyeran las citaciones correspondientes a los testigos que de acuerdo al acta policial, se encontraban presentes al momento de perpetrarse el delito de Robo Agravado.

Por último, la defensa solicita se declare inadmisible la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en la persona del Dr. MARTÍN LANDAETA, por no cumplir con lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Penal, quien desestimó la acusación penal, interpuesta a su defendido, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Apelante fundamenta su recurso de apelación, en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; así como las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por dicho Código.

Así mismo, observa esta Sala que el Fiscal del Ministerio Público finaliza su escrito de apelación solicitando que se declare sin lugar la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Cuerpo Colegiado considera necesario aclararle al recurrente que lo que se declara con lugar o sin lugar son aquellas solicitudes que se realizan ante los Tribunales de Alzada, no así las decisiones de los Tribunales recurridos; pero es el caso, que del escrito de apelación se evidencia, que el Representante de la Vindicta Pública al no estar de acuerdo con la decisión del Juzgado Tercero de Control, al desestimar la acusación presentada por esa Representación Fiscal, solicita la nulidad de la misma, por lo que este Tribunal Colegiado entra a conocer y resolver el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

“… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ahora bien, observa esta Sala que cursa a los folios 33 al 37, acta de audiencia Preliminar, de fecha 21 de Enero del 2004, por ante el Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual puede leerse textualmente que el Tribunal Tercero de Control, una vez oídas las partes hace el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Se desestima totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del acusado: JOSE RAMON RODRIGUEZ ALVAREZ,… como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL ESTRADA, por no reunir los requisitos de forma, establecidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como es una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, esto es considerando que el texto de la acusación sólo se limita a detallar la denuncia de la víctima, sin existir elementos de juicio y que pudieran hallarse dentro de las actas de investigación que permitan determinar de manera clara y precisa cual es la conducta punible atribuible al imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ ALVAREZ, igualmente se observa que los fundamento (sic) de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, solo se limitan a señalar que toda la investigación se fundamenta en la denuncia interpuesta por la víctima, corroborando de esta manera que el Ministerio Público no realizó una investigación acorde con el hecho investigado, porque si bien es cierto señala el denunciante, que entre varias personas detuvieron al hoy imputado, lo amarraron y lo golpearon , por que no se le tomaron entrevistas a los ciudadanos RICARDO FERNANDEZ, UCHON FERNANDEZ y ABRAHAN MACHADO, quienes fueron señalados por el denunciante como testigos de los hechos; igualmente no aparece en las actas de investigación que a efectos videndis (sic) tuvo el Tribunal, que se procediera, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar la circunstancia de que trata el artículo 283 de la citada ley. SEGUNDO: En consideración con las excepciones opuestas por la defensa, considera quien aquí decide que efectivamente estamos en presencia de un acto conclusivo, deficiente en cuanto a la etapa de la investigación, ya que solamente tenemos en las actas, la declaración del ciudadano LUIS ANGEL ESTRADA, víctima en la presente causa, quien si bien es cierto señala que el imputado fue detenido dentro de su vivienda, no es menos cierto que el mismo le impute (sic) de manera concreta cual fue el grado de participación que tuvo el hoy imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ ALVAREZ, e inclusive durante la investigación no se realizó Rueda de Reconocimiento, para mayor abundamiento se hace necesario citar la obra del doctor ERICK PEREZ SARMIENTO, en el comentario del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente: ”… Por otro lado, la imputación debe ser apreciada en su sentido dinámico, ya que para arribar a la atribución a una persona la comisión de un delito concreto, es necesario realizar una serie de operaciones y actividades encaminadas a llegar a esa determinación. Para imputar, y consecuencialmente para acusar, hay que investigar, y ese es el cometido de la fase preparatoria o sumaria: Preparar la imputación y fundamentar la acusación…”. TERCERO: La desestimación no obsta para que el Ministerio Público una vez que complemente la presente investigación, le sea admitida una nueva acusación, tal como lo establece el artículo 20 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la inmediata libertad del imputado de autos JOSE RAMON RODRIGUEZ ALVAREZ…”

Así mismo, corre al folio uno (01) de la presente causa, escrito de acusación presentada por los Abogados CARLOS JAVIER CHOURIO Y MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON, Fiscales Suplente y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, del cual se lee textualmente lo siguiente:

“En fecha 22 de Septiembre del 2003, se recibió en esta Fiscalía a nuestro cargo, Expediente signado con el N° 3C-1224-03, provenientes (sic) del Juzgado Tercero de Control…PRIMERO: Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal y estando en tiempo hábil, esta Representación Fiscal procede a presentar Formal Acusación, en contra del ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad…SEGUNDO: DE LO HECHOS IMPUTADOS: En fecha 21 de Septiembre del 2003, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje el Oficial DANYS FINOL, placa 070, en la unidad PSF-028, por el Barrio Los Cortijos, calle 216 con avenida 49C, cuando le informa la Central de Comunicaciones, que en el Barrio Santa Ana, calle 160, casa N° 48-160, la comunidad tenía retenido a un ciudadano por lo que procedió a trasladarse al sitio y al llegar se entrevistó con un ciudadano que informó que minutos antes cinco ciudadanos portando armas blanca(sic) (cuchillos), se habían metido en su vivienda y lo despojaron de un televisor, una bicicleta y dinero en efectivo, logrando retener conjuntamente con su cuñado a uno de los ciudadanos que lo robaron, el cual se encontraba amarrado por los pies y manos con un mecate, presentando heridas en su cuerpo, procediéndose a practicar su detención, indicándoles sus derechos y garantías, … donde el ciudadano detenido quedo identificado como RODRIGO ALVAREZ JOSE RAMON. TERCERO: ELEMENTOS DE CONVICCION: Los hechos imputados por esta Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al hoy imputado: JOSE RAMON RODRIGUEZ ALVAREZ, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: En la declaración del ciudadano LUIS ANGEL ESTRADA, víctima en la presente causa. En el ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario OFICIAL CANYS FINOL…en la cual se deja constancia de la detención del imputado en actas. En el AVALUO PRUDENCIAL de los objetos robados (Televisor blanco y negro 12” y una bicicleta Ring 26), practicada por el funcionario Alexander Rancel, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco. CUARTO: PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES: Ahora bien, considera esta representación Fiscal, que los resultados de la investigación realizada proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ ALVAREZ, anteriormente identificado, como Autor del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ANGEL ESTRADA. QUINTO: ELEMENTOS O MEDIOS DE PRUEBA: Siendo el caso, ciudadano Juez, que la convicción acerca de la comisión de éste hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes dichos, surgen de los elementos que ofrezco al Tribunal como Medios de Prueba, que oportunamente presentaré en el Juicio Oral, éstos son: TESTIFICALES: 1°.- LUIS ANGEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad,…Víctima del presente hecho ya que se encontraba en su hogar cuando los ciudadanos entraron y lo despojaron de sus pertenencias , logrando la captura de uno de ellos…2°.-ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario OFICIAL DANYS FINOL,…quien suscribió la misma y practicó la detención del imputado en actas. 3°.- ALEXANDER RANGEL, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien practicó AVALUO PRUDENCIAL, de los objetos robados… DOCUMENTALES: 1° ACTA POLICIAL, suscrita por suscrita (sic) por el funcionario OFICIAL DANYS FINOL…2°.- AVALUO PRUDENCIAL, de los objetos robados… SEXTO: SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En tal virtud y de conformidad con las atribuciones que nos confieren los Artículos 11, 24 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSAMOS formalmente al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ ALVAREZ, anteriormente identificado, como AUTOR del Delito de ROBO AGRAVADO,…”

Ahora bien, señala el recurrente en su escrito de apelación que en el punto señalado como PRIMERO de la decisión recurrida, la A quo establece que “Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público… por no reunir los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado.

Con respecto a este punto, esta Sala considera necesario citar al autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, el cual nos establece:

“El escrito acusatorio debe contener los siguiente elementos mínimos:

1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor…
2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado.
Narración de los hechos suscitados y descripción detallada (modo, tiempo y lugar) de los actos imputados al acusado.
3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Resumen del acervo de diligencias de investigación que construyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena. (ius puniendo estricto)
4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables…
En estos últimos tres requerimientos se deben concatenar bien los elementos de la solicitud: qué sucedió, por qué se considera que el acto es delito y el acusado su responsable y consecuencialmente merecedor de la ius puniendo estricto.
5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…
6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado…”

Así mismo, el autor ADOLFO RAMIREZ TORRES en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado, señala:

“El escrito de acusación debe valerse por sí solo en todo cuanto interese a la defensa, por lo que ha de ser preciso y específico en cuanto a la identificación del hecho, con expreso señalamiento de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo rodearon y la plena identificación del imputado. Además, debe contener una mención de las disposiciones legales aplicables y de las pruebas ofrecidas, con la obligación de presentarlas, exhibirlas y reproducirlas en el juicio oral y público.
La falta de especificación del hecho con expreso señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar impedirán al imputado el pleno ejercicio de su derecho de defensa…”

Del minucioso análisis realizado por esta Sala al escrito de acusación, el cual corre al folio uno (01) de la presente causa, se evidencia claramente que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los establecidos en el ordinal segundo, con respecto a que el mismo debe tener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, todo ello en virtud de que en el escrito de acusación puede leerse textualmente:

“PRIMERO: Ahora bien ciudadano juez, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal y estando en tiempo hábil, esta Representación Fiscal procede a presentar Formal Acusación…SEGUNDO: DE LOS HECHOS IMPUTADOS: En fecha 21 de Septiembre del 2003, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje el Oficial DANYS FINOL, placa 070, en la unidad PSF-028, por el barrio Los Cortijos, calle 216 con avenida 49C, cuando le informa la Central de Comunicaciones que en el barrio Santa Ana , calle 160, casa N° 48-160, la comunidad tenía retenido a un ciudadano, por lo que procedió a trasladarse al sitio y al llegar se entrevistó con un ciudadano que informó que minutos antes cinco ciudadanos portando armas blanca (sic), (cuchillos) se habían metido en su vivienda y lo despojaron de un televisor, una bicicleta y dinero en efectivo, logrando detener conjuntamente con un cuñado a uno de los ciudadanos que lo robaron, el cual se encontraba amarrado por los pies y manos con un mecate, presentando heridas en su cuerpo, procediéndose a practicar su detención…

Lo cual a criterio de los Jueces que aquí deciden, constituye una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en razón de que existe una narración de los hechos suscitados, así como una descripción detallada en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos imputados al acusado de autos, por lo que observa esta Sala, que la razón le asiste al apelante cuando afirma que la Juez Tercero de Control Dra. HAYDEE OLIVEROS, establece en su decisión que desestima la acusación presentada por no reunir los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo anterior se evidenció que dicho escrito cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma anteriormente citada.

Igualmente señala el recurrente que, la recurrida en su decisión señala que los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivan el escrito de Acusación, solo se limitan a establecer que toda la investigación se fundamenta en la denuncia interpuesta por la víctima, corroborando la recurrida, que el Ministerio Público no realizó una investigación acorde con el hecho investigado.

Con respecto a este punto, observa esta Sala que del escrito de Acusación antes mencionado se desprende que el Representante del Ministerio Público fundamenta el mismo, tanto en la denuncia de la víctima, como en el acta policial de fecha 21 de Septiembre de 2003, suscrita por el funcionario Oficial DANYS FINOL, así como también en el Avalúo Prudencial de los objetos que fueron robados, realizado por el Funcionario ALEXANDER RANGEL, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, lo cual puede observarse cuando el recurrente en el punto tercero del escrito de acusación, denominado “Elementos de Convicción” establece: “ Los hechos imputados por esta Fiscalía … al hoy imputado: JOSE RAMON RODRIGUEZ ALVAREZ, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: En la declaración del ciudadano LUIS ANGEL ESTRADA, Víctima en la presente causa. En el ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario OFICIAL DANYS FINOL… En el AVALUO PRUDENCIAL de los objetos robados…”, considerando los Jueces que conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que dicho escrito se encuentra fundamentado en varios elementos de convicción, y no sólo en la denuncia de la víctima tal como lo establece la A quo en su decisión, asistiéndole de esta manera la razón al recurrente.

Con respecto al punto en el cual el recurrente alega que la Juez Tercera de Control establece que en la investigación no se realizó rueda de reconocimiento, considera esta Sala que en el presente caso, resulta inoficiosa una rueda de reconocimiento, por cuanto es precisamente la víctima quien entrega al imputado a los funcionarios policiales, luego de que el mismo fuera sorprendido perpetrando el delito de Robo Agravado, evidenciándose que el imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ ALVAREZ ha sido reconocido por la víctima, ciudadano LUIS ANGEL ESTRADA, por lo que consideran los Jueces que aquí deciden, que lo procedente en derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON.

Los miembros de este Cuerpo Colegiado, consideran necesario hacer una observación al Juez A quo, a los fines de que sea tomada en cuenta en futuras oportunidades, en cuanto a que las excepciones opuestas por la defensa en el mismo acto de la audiencia preliminar, no debieron ser resueltas por extemporáneas, ya que esto constituye violación al debido proceso y al de igualdad de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:

Artículo 328.-…”Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima , siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;…”

En consecuencia de los anteriores razonamientos, lo procedente en derecho es, declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Enero de 2004 en la cual el Juzgado Tercero de Control Desestima la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, por un Órgano subjetivo diferente a aquel que celebró la audiencia preliminar impugnada. ASI SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON, Fiscal (A) Comisionado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 033-04, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el N° 3C-1224-03, en fecha 21 de Enero de 2004, mediante la cual desestima la acusación presentada por ese despacho fiscal, contra el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ ALVAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y en consecuencia se ANULA la audiencia preliminar antes mencionada, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, por un órgano subjetivo diferente a aquel que celebró la audiencia preliminar impugnada y anulada por esta Sala. Así mismo se ordena al Juez que por distribución le corresponda seguir conociendo de la presente causa, tramite todo lo concerniente para que el imputado: JOSE RAMON RODRIGUEZ ALVAREZ, sea nuevamente aprehendido, a los fines de que se restituya la situación jurídica en la cual se encontraba al momento de la celebración de la audiencia preliminar anulada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE

DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
JUEZ PONENTE (E) JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 085 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulso por Secretaría copia certificada de Archivo.


El Secretario,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA