REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.


Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, reasignándose como ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de que el Dr. Juan José Barrios León se encuentra de permiso.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JOSMEIRA DEL CARMEN SOTO MENDOZA titular de la Cédula de Identidad N° 14.208.314, en su carácter de víctima, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE RAMIREZ GUIJARRO (INPRE N° 19.565), fundamentando el presente recurso en el artículo 447 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 321 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSMELIA DEL CARMEN SOTO MENDOZA y contra la FE PÚBLICA.

La Corte de Apelaciones en fecha 02 de Marzo del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 7°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. Así mismo, en virtud de que esta Sala al entrar al conocimiento del asunto planteado, observó que en la presente causa el sobreseimiento decretado lo fue en la etapa preparatoria del proceso, en virtud de la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y visto que, el trámite para el recurso de apelación en estos casos, se ventilará por días continuos por tratarse de la fase preparatoria, y es el caso, que esta Sala en su decisión de fecha 02 Marzo de 2004, se pronunció sobre la admisibilidad del mismo, acogiéndose al lapso de diez días hábiles, cuando lo procedente eran diez días continuos, es por lo que, realiza la salvedad sobre este punto procedimental, y pasa de seguidas a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La recurrente, en su carácter de víctima, fundamenta su apelación en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

Señala que el auto que declara el sobreseimiento de la presente causa carece de la motivación que debe cumplir cualquier decisión que sea emitida por un Tribunal, teniendo como sanción su no cumplimiento, la nulidad del pronunciamiento impugnado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, es por lo que solicita la nulidad absoluta del sobreseimiento decretado por el A quo, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando igualmente al Ministerio Público a que prosiga con las investigaciones relacionadas con la presente causa, para que, una vez culminada la referida investigación, decida que acto conclusivo acordará, conforme a lo previsto en el Capítulo IV, Titulo I, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo alega que se observa de la decisión impugnada que la misma no cumple con los extremos exigidos por los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; pues con relación al numeral 1°, incurre en error material cuando identifica a la imputada con un segundo apellido que no es el que le corresponde, ya que no es “Pérez”, sino “Peña”; así mismo en lo que respecta el numeral 2°, no se expresa la debida descripción del hecho objeto de la investigación; lo cual, -en criterio de la apelante- no se expresó por cuanto no hubo ninguna investigación por parte del Ministerio Público acerca del hecho denunciado; y en lo referente al numeral 3°, tampoco indica cuáles son las razones de hecho y de derecho en que funda la decisión que adopta, toda vez que se limita sin motivación alguna, a compartir el criterio Fiscal, señalando que: “del estudio practicado a las actas durante la investigación penal no se evidenciaron suficientes elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PEREZ en los hechos denunciados, no se le puede atribuir a esta ciudadana los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, por lo cual es procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Representante Fiscal de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA”.

Prosigue estableciendo que el Tribunal incurre en una errónea apreciación en la dispositiva del fallo, cuando determina que los delitos por los cuales decreta el sobreseimiento fueron cometidos en perjuicio de su persona, lo cual no es completamente cierto, en razón de que si bien el propio Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 3° del artículo 119, la considera víctima, es en consideración y respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan, como efectivamente ocurrió en el presente caso, en el que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PEÑA, diciéndose Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOSMEIRA, C.A (persona jurídica directamente afectada por los delitos cometidos), carácter que no ostentaba en el momento de efectuar las ventas por haber sido destituida de su cargo, procedió a enajenar a interpuestas personas los inmuebles que conforman el total del activo social de dicha compañía, sin cumplir con lo extremos requeridos por el Código de Comercio, tal como se explicó con detalle en la denuncia, y sin esperar la sentencia definitiva y firme del Tribunal Civil que declare la nulidad del acta de asamblea que la imputada impugnó por ante la jurisdicción civil y mercantil, con la única y evidente intención de apropiarse de dichos inmuebles ó, por lo menos, del dinero obtenido por las ventas efectuadas sobre los mismos. Estos hechos debieron ser objeto de la investigación por parte del Ministerio Público, pero que de manera sorpresiva y evidentemente extemporánea, después de ordenar el inicio de la investigación, no practica ninguna otra diligencia solicitada para el esclarecimiento de los hechos y, en su lugar, pide el sobreseimiento de la causa.

Respecto al escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por el ciudadano DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en lo atinente a los fundamentos que esgrime dicho funcionario para solicitar el sobreseimiento, -señala la recurrente- que no comprende como el Ministerio Público, luego de ordenar el inicio de la correspondiente investigación de los hechos denunciados, y luego de comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para practicar todos las diligencias necesarias para constar las circunstancias de que trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 ejusdem, injustificada e inexplicablemente, salvo la entrevista de una de las personas denunciadas, y sin practicar ninguna otra diligencia de las solicitadas por la víctima, solicita el sobreseimiento de la causa, siendo éste el encargado de velar por la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes.

Invoca igualmente la recurrente, lo establecido en el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Fase Preparatoria, en el cual se establecen los diferentes actos conclusivos que puede acordar el Ministerio Público dentro del proceso penal; específicamente los contenidos en los artículos 315, 320 y 326 respectivamente, y conforme a estas disposiciones, el sobreseimiento de la causa es uno de los actos conclusivos que puede solicitar el Fiscal al Juez de Control, teniendo en común dichos actos conclusivos, que sólo pueden ser acordados, una vez que haya terminado el procedimiento preparatorio; es decir, después que el Ministerio Público haya investigado suficientemente los hechos punibles de acción pública de cuya perpetración haya tenido conocimiento de cualquier modo, pero nunca antes, pues en tal caso, el sobreseimiento solicitado debe ser considerado extemporáneo, como ocurrió en esta oportunidad. Por lo que, el Ministerio Público en el presente caso, solicitó el sobreseimiento de la causa, sin esperar a que terminara el procedimiento preparatorio, incluso después de haber iniciado la investigación y de haber comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin esperar la remisión, por parte de dicho órgano, de las posibles diligencias que hubiere practicado, lo cual se constituye en un menoscabo de los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal le concede a la víctima, llevando con ello a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en consecuencia solicita sea declarada la nulidad absoluta por extemporánea de la solicitud de sobreseimiento propuesta por el Ministerio Público, y se ordene la revocatoria del sobreseimiento decretado por el A quo, ordenando al Ministerio Público prosiga la investigación y una vez concluida ésta presente el respectivo acto conclusivo.

Por otra parte denuncia la violación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del A quo, toda vez que decretó el sobreseimiento sin haber cumplido con el procedimiento previsto en el mencionado artículo, ya que el A quo debió notificar a la víctima a los fines de que esta pudiera ejercer su derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicita la recurrente sea decretada la nulidad absoluta de la recurrida por haber incurrido en violación al debido proceso, y sea ordenada la reposición de la causa al estado en que el Tribunal proceda a convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral a debatir los fundamentos de la petición fiscal, toda vez que en el presente caso existen diligencias pendientes que deben practicarse para poder lograr una efectiva y exhaustiva investigación en la fase preliminar del proceso, que le permitan luego al Ministerio Público estimar si de verdad procede una o varias de las causales que hacen procedente el sobreseimiento que pudiera llegar a solicitar, una vez terminado el procedimiento preparatorio, tal como lo señala el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La recurrente esboza en su escrito de apelación los siguientes planteamientos:
1.- Que la recurrida no cumple con el requisito de motivación que debe tener toda decisión judicial, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mimo no cumple con los extremos exigidos por los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que la recurrida incurre en una errónea apreciación en la dispositiva del fallo, cuando determina que los delitos por los cuales decreta el sobreseimiento fueron cometidos en perjuicio de la ciudadana JOSMEIRA DEL CARMEN SOTO MENDOZA, lo cual no es completamente cierto, en razón de que si bien el propio Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 3° del artículo 119, la considera víctima, es en consideración y respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan, como efectivamente ocurrió en el presente caso.
3.- Que la solicitud de sobreseimiento es extemporánea, puesto que la investigación no ha concluido, en virtud de que todavía existen otras diligencias por practicar, toda vez que el Ministerio Público, luego de ordenar el inicio de la correspondiente investigación de los hechos denunciados, y luego de comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para practicar todas las diligencias necesarias, injustificada e inexplicablemente, sin practicar ninguna otra diligencia de las solicitadas por la víctima, solicita el sobreseimiento de la causa.
4.- Que la A quo incurrió en violación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que decretó el sobreseimiento sin haber cumplido con el procedimiento previsto en el mencionado artículo, ya que debió notificar a la víctima a los fines de que esta pudiera ejercer su derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de seguidas pasa a resolver los planteamientos en base a las siguientes consideraciones:

La recurrida en la fundamentación de su decisión, señala lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, considera esta Tribunal, compartiendo el criterio Fiscal, que del estudio practicado a las actas durante la investigación Penal no se evidenciaron suficientes elementos que pudieran comprometer la responsabilidad Penal de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PÉREZ, en los hechos denunciados, no se le puede atribuir a esta ciudadana los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, por lo cual es procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Representante Fiscal de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA (Omissis)”.

Observa la Sala, que en el presente caso, el sobreseimiento fue dictado dentro de la fase preparatoria o de investigación, por solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público, como acto conclusivo, y siendo el Fiscal quien plantea la conclusión de la investigación, la causa aún se encuentra en la etapa preparatoria, a la que el Fiscal pretende ponerle fin y para ello solicita al Juez de Control que decrete el sobreseimiento por alguna de las causales que lo hagan procedente en esta etapa, previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo entonces, que por iniciativa del representante del Ministerio Público se solicitó el sobreseimiento; este acto, evidentemente pone fin a la etapa preparatoria, y en tal sentido debe tratarse de una decisión suficientemente motivada, toda vez que no se trata de un auto de mera sustanciación, sino de una decisión que pone fin al proceso que debe ser un auto fundado, los cuales fueron previstos por el Legislador en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, la doctrina ha establecido en relación a los autos motivados lo siguiente:

“(…), los autos motivados son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia”.

En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, y visto que la recurrida no cumple con los extremos exigidos por los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 ejusdem, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ DECIDE.

Aún cuando esta Sala ha declarado CON LUGAR la denuncia ut supra señalada, procede de seguidas a pronunciarse sobre cada uno de los alegatos señalados en el escrito de apelación interpuesto por la defensa, en virtud del conocimiento que este Tribunal Colegiado ha tenido de la sentencia N° 222 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el expediente N° C020349, la cual refiere la obligación de las Cortes de Apelaciones de pronunciarse sobre cada uno de los alegatos expuestos por el apelante.

Respecto a lo denunciado, en relación a que el Ministerio Público, luego de ordenar el inicio de la correspondiente investigación de los hechos, y luego de comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para practicar todas las diligencias necesarias, injustificada e inexplicablemente, sin practicar ninguna otra diligencia de las solicitadas por la víctima, solicita el sobreseimiento de la causa; observa la Sala que conforme a lo dispuesto 118 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas sus fases, toda vez que a través del mismo, el Estado ejercerá la acción penal y siendo el garante de sus derechos, aun cuando ésta no haya intervenido en el proceso, no es menos cierto que el proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible, de tal manera que sobre la situación denunciada por la recurrente respecto de la investigación del Ministerio Público, no le es dado a la Corte de Apelaciones el pronunciamiento sobre el mismo, toda vez que ello debe ser analizado por el Tribunal competente que conozca de la solicitud de sobreseimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos, que el mismo puede darse en primer lugar por solicitud fiscal, en segundo lugar, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en tercer lugar, en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal. En el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el representante del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.” Las negrillas y el subrayado son de la Sala.


Por su parte, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:


“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contradictorio. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” Las negrillas son de la Sala.

Del contenido de la norma que antecede se evidencia que para el caso del sobreseimiento a solicitud Fiscal el Juez, si lo considera necesario, fijará una audiencia oral, que por disposición del Legislador, se realizará exclusivamente para debatir la procedencia o no de la solicitud, dicha audiencia oral tiene una naturaleza distinta a la de la audiencia preliminar que se realiza una vez presentada la acusación. Dicha afirmación se corresponde con el contenido de los siguientes apartes de la norma citada, cuando establece la posibilidad de que el Juez comparta o no el criterio fiscal y que en caso de no compartirlo se oiga el Fiscal Superior como titular de la acción penal, quien en definitiva decidirá si procede o no el sobreseimiento.

Ahora bien, respecto a que la Juez A quo incurrió en violación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que decretó el sobreseimiento sin haber cumplido con el procedimiento previsto en el mencionado artículo, ya que debió notificar a la víctima a los fines de que esta pudiera ejercer su derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas que conforman el presente recurso de apelación, especialmente del análisis de la recurrida y de las actas que conforman la presente causa, que en el presente caso, la Juez A quo antes de pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado, no fijó ni mucho menos celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 señalado ut supra, y visto que, en el presente caso se observa falta de aplicación de una norma existente por parte del A quo, toda vez que “no la aplica a la relación jurídica que está bajo su alcance”, y por otra parte aún cuando de la lectura del encabezado del artículo 323, pudiera establecerse que el Juez puede resolver la solicitud del sobreseimiento sin audiencia, por que del contenido de las actuaciones pudiera comprobarse el motivo de la solicitud, tal afirmación va en contraposición de los derechos de la víctima a ser oída, como parte a quien perjudica el sobreseimiento, y visto que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30 establece la protección a la víctima, garantía que consagra igualmente el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, debe afirmarse que antes del pronunciamiento sobre el sobreseimiento solicitado como acto conclusivo en el fase preparatoria, lo procedente y ajustado a derecho, es la convocatoria de la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo afirmado por esta Sala, en sentencia N° 3267 de fecha 20-11-2003 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente N° 01-2901, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes a instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos –reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, (…). Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tienen extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa..
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 49 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica- aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlos el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter “…
…De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecido en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales (…)”.

En consecuencia, en virtud de la violación de la garantía del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a los derechos de la víctima, consideran quienes aquí deciden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 120.7°, 23, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, , de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PÉREZ, por haber incurrido en el vicio de inmotivación y por falta de aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que conozca de la presente causa y celebre la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JOSMEIRA DEL CARMEN SOTO MENDOZA titular de la Cédula de Identidad N° 14.208.314, en su carácter de víctima, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE RAMIREZ GUIJARRO (INPRE N° 19.565), fundamentando el presente recurso en el artículo 447 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PÉREZ, y en consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, , de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PÉREZ, por haber incurrido en el vicio de inmotivación y por falta de aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que conozca de la presente causa y celebre la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
PRESIDENTE DE SALA.


DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ. DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (S) /Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 083-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron Boletas de Notificación N° 076-077-078-079-080 remitidas con Oficio N° 221-04 vía Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.