REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º



Causa N°: 2Aa-2102-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Selene Morán Rodríguez.

Identificación de las partes:

Imputado: WILLIAM JOSE PARRA PARRA.

Víctima: GUILLERMO MORAN BRICEÑO, y el ESTADO VENEZOLANO

Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley citada.

Defensa: ENRIQUE JESUS MOLINARES RACEDO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.376, con domicilio procesal en la Av. 17, sector Puente España, Escritorio Jurídico “Iuris et de Iure”, teléfono 0414 6106900, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada HAIDAIRI MOLINA, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JESUS MOLINARES RACEDO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.376, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAMS JOSE PARRA PARRA, contra de la decisión N° 091-04, dictada en fecha 04 de Febrero de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le decretó al ciudadano antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 26 de Febrero de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Apela bajo el amparo del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Señala el recurrente que la ciudadana Fiscal (A) 14° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Penal, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano WILLIAMS JOSE PARRA PARRA, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Presentación de Imputado, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de Robo de Vehículo, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO MORAN, y el mencionado Juzgado , según causa N° 9C-073-04, en fecha 04 de febrero de 2004, decidió de acuerdo al criterio de Ley, cambiar la calificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de acuerdo al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y seguirle procedimiento penal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de acuerdo al artículo 472 del Código Penal.

Asimismo, el solicitante manifiesta que fundamenta su recurso de apelación bajo el amparo del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Artículo XVII de la Declaración Americana de los deberes y derechos del hombre y el artículo 8 de la Convención Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); y con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“De las Nulidades Absolutas. Serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”
:
El apelante advierte que es en base a la norma jurídica antes señalada por la que solicita se declare la Nulidad Absoluta del Procedimiento de la Detención de acuerdo a los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y así como de todos los actos que de este proceso de detención dependan.

Continúa indicando, que su defendido ciudadano WILLIAMS JOSE PARRA PARRA, fue objeto de una detención arbitraria y violatoria del Estado de derecho, por cuanto en el momento de su detención no existía en su contra ninguna orden de aprehensión, que desde hace aproximadamente dos años su defendido posee documentos legalmente notariados que lo acreditan como único propietario del vehículo, y que apareció una solicitud de fecha 28-01-04, donde registra como víctima y propietario del mismo vehículo por coincidencia de placa automotriz (sic) al profesor GUILLERMO MORON; posteriormente la presunta víctima antes mencionada solicita por parte de la Fiscal del Ministerio Público, rueda de reconocimiento para confirmar o descartar la responsabilidad penal de su defendido, lo cual es descartada al no ser reconocido por la presunta víctima; de igual manera la presunta víctima se traslada al Destacamento 4to del Comando de la Guardia Nacional y efectúa un reconocimiento visual al vehículo de su propiedad y le comunicó al Fiscal del Ministerio Público, que el vehículo retenido no era el de su propiedad, lo cual viene a demostrar que su defendido fue arbitrariamente detenido, privado de libertad, reseñado policialmente y sometido a un proceso penal contrario al Estado de Derecho y al Debido Proceso, de lo que se evidencia que tanto la presunta víctima profesor GUILLERMO MORON y su defendido fueron objeto de la mafia organizada en cuanto a la clonación del vehículo la cual es imperante y reinante en este país; el recurrente establece que se está en presencia de una violación a lo preceptuado por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configuró la aprehensión por flagrancia y se vulneró el fundamento constitucional establecido en el artículo 44 (del derecho a la libertad) “...Será juzgado en libertad...”, así como lo establecido en el artículo 9 (de la afirmación de libertad) y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, (del estado de libertad).

De igual manera el solicitante, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca las siguientes pruebas a favor de su defendido:

1. Documentos de propiedad original de compra-venta notariado, donde acredita la propiedad de su defendido, así como actas de revisión del vehículo, lo cual nunca reflejó que el vehículo estuviese solicitado por organismo policial alguno y menos de fecha reciente 28-01-04.

2. Promueve la testimonial del ciudadano GUILLERMO MORAN, para que por ante la Corte que le corresponda conocer del presente caso, sea llamado para que niegue o ratifique y deje constancia en actas procesales si el vehículo que visualizó de manera voluntaria en el Destacamento 4to de la Guardia Nacional el día 04-02-04, es o no de su propiedad.

Finalmente, el apelante solicita sea admitida y sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare la nulidad del procedimiento de detención de su defendido así como de todos lo actos que se originen por consecuencia de dicho procedimiento, todo de acuerdo a lo dispuesto en lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que cursa al folio veinticuatro (24) de la presente causa, acta policial, de fecha 03 de Enero del 2004, suscrita por los funcionarios C/2DO.(GN) RAMOS PAZ ANGEL y C/2DO.(GN) CHANGAROTY JAKIE, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, en la cual puede leerse lo siguiente:

“El día de hoy 03 de Enero de 2004, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio como efectivos adscritos a la sección de Investigaciones Penales y experticia de Vehículos en el peaje Punta de piedra del Puente Sobre el Lago “Gral. RAFAEL URDANETA de Maracaibo” se presentó el ciudadano, WILLIANS JOSE PARRA PARRA C.I.V- 19.772.361, con un vehículo de su propiedad, según documento de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 22 de febrero del 2002 bajo el N°61, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, con la finalidad de que le efectuáramos una revisión a los seriales y documentos del vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Chrysler, Modelo: Levaron,(sic) Color: Marrón, Serial de carrocería: 8Y1FU41M1SV084332, seguidamente procedimos a efectuarle la revisión de los seriales de identificación del vehículo, y se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), siendo atendido por el (GN) BAYESTERO SUAREZ JOSE, efectivo de guardia, a quien se le solicitó que verificara ante el sistema la siguiente placa matrícula, VAD-01L, quien nos manifestó que las mismas pertenecían a un vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Chrysler, Modelo: Levaron,(sic) Color: Marrón, Serial de carrocería: 8Y1FU41M1SV084332, y el mismo presenta solicitud ante el C.I.C.P.C, delegación Maracaibo según Expediente N° G-606897 de fecha 28 de Enero de 2004, por el delito de Robo de Vehículo, una vez obtenida dicha información se procedió a retener el Vehículo en Mención y detener al ciudadano, quien a su vez portaba una pistola con las siguientes características…, notificándole vía telefónica a la Fiscalía de guardia del Ministerio Público Dr. ALEJANDRO MENDEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, los pormenores del procedimiento efectuado, quien ordenó que se remitieran las actuaciones a (sic) referido Despacho, con sede en Maracaibo, el traslado del ciudadano antes mencionado…”


Así mismo, cursa a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06), y siete (07), acta de presentación de imputados, ante el Juzgado Noveno de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Febrero de 2004, en la que se observa decisión de la A quo, en la cual puede leerse textualmente:

“ … Examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la de la Defensa del imputado, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, considera procedente decretar al imputado WILLIAM JOSE PARRA, plenamente identificado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fiadores, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo (sic) ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, toda vez que se ha cometido dos hecho (sic) punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor ejecutado en perjuicio del ciudadano GUILLERMO MORAN BRICEÑO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley citada, ejecutado en perjuicio del estado Venezolano. Ahora bien en relación a los elementos suficientes para estimarlo autor y responsable del primer hecho se concluye que indefectiblemente debe someterse la investigación tomando muy especialmente en cuenta la Rueda de Reconocimiento realizada por este Tribunal con las formalidades de ley mediante el cual la victima del Robo del Vehículo realizada en fecha 28 de Enero del año (sic), no reconociera de forma categórica al imputado de autos, ahora bien en relación al segundo delito mencionado la norma establece (sic) de las actas se evidencia que el mismo fue encontrado en posesión del mismo cuando se presentó por ante el Comando Regional número 3° a realizar experticias correspondiente (sic) dejando constancia los funcionarios actuantes que el mismo se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C, delegación Maracaibo, según expediente N° G-606897, de fecha 28 de Enero de 2004, estableciendo la norma en consecuencia la posesión del bien sin haber tomado parte del mismo (sic)…en relación a lo establecido en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem referente al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad se observa que el mismo indicó dirección exacta, manifestó poseer trabajo, decretándose en la presente causa el procedimiento ordinario por haberlo solicitado así la Fiscal del Ministerio Público, siendo declarada en consecuencia CON LUGAR, la petición Fiscal, …”

Alega el recurrente en su escrito de apelación que, a su defendido WILLIAMS JOSE PARRA PARRA, le fueron violentados su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo XVII de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del hombre, y el artículo 8 de la Convención Sobre Derechos Humanos, por cuanto fue objeto de una detención arbitraria, toda vez que el procedimiento de aprehensión se efectuó sin orden judicial, y menos aún que hubiese sido detenido en flagrancia.

Del análisis minucioso realizado por esta Sala, a las actas que conforman la presente causa, se observa que la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta su decisión tomando en consideración entre otras cosas el acta policial que riela al folio 24 de la presente causa, en la cual los funcionarios que suscriben la misma, establecen la forma como sucedieron los hechos, lo que a criterio de la A quo resultó ser suficiente para acreditar la existencia de dos hechos punibles, que merecen pena corporal, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando a la vez que en virtud de no existir peligro de fuga lo procedente en el presente caso era decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, observan los integrantes de este Cuerpo colegiado, que del análisis realizado al acta policial de fecha 03 de Enero de 2004, se evidencia que en la misma los funcionarios policiales dejan constancia de que el ciudadano WILIAMS JOSE PARRA PARRA se presentó en el peaje de Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago “Gral. RAFAEL URDANETA de Maracaibo”, para que le hicieran una revisión a los seriales y documentos del vehículo de su propiedad, por lo que dichos funcionarios procedieron a efectuarle la revisión de los seriales de identificación del vehículo antes mencionado, procediendo igualmente a realizar llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional, una vez obtenida la información de que dicho vehículo se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C por el delito de robo de vehículo, procedieron a detener al imputado, notificándole vía telefónica a la Fiscalía de guardia del Ministerio Público los pormenores del procedimiento efectuado, quien ordena el traslado del ciudadano antes mencionado al Centro de Detenciones Preventivas el Marite; por lo que consideran los jueces de esta Sala, que dicho procedimiento de aprehensión se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que el mismo no se hizo efectivo con orden judicial alguna, y mucho menos se desprende de la misma que dicho procedimiento fuera en forma flagrante, y tal como lo dispone el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44 .- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

Por lo que observan los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que efectivamente, tal como lo señala el recurrente, se conculcó el derecho de la libertad personal del ciudadano WILLIAMS JOSE PARRA PARRA, así como el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando sin orden judicial alguna lo privan de su libertad, pudiendo los funcionarios antes nombrados actuar conforme a derecho en la consecución de la orden judicial correspondiente, a fin de que la misma fuera emitida por el Órgano Jurisdiccional competente, y siendo que en dicho procedimiento de aprehensión no se dan los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de actas no se desprende que se estuviera cometiendo ni se acabara de perpetrar un delito, no se estaba persiguiendo el sospechoso de haber perpetrado un hecho delictivo, por autoridad policial, por la víctima ni por el clamor público, tampoco se evidencia del acta policial que se sorprendió al detenido a poco tiempo de haber cometido presuntamente algún delito en el lugar o cerca del lugar de los hechos.

En consecuencia de lo antes expuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran los Jueces que aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar la Nulidad Absoluta del acta policial que dio lugar a la aprehensión ilegal del ciudadano WILLIAMS JOSE PARRA PARRA y así como el acta de presentación de imputados emanada del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, que impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al prenombrado ciudadano, declarando CON LUGAR el recurso de apelación, por lo cual se deja sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, impuesta al ciudadano WILLIAMS JOSE PARRA PARRA, decretándose la Libertad Plena del mismo sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe la investigación y ejerza los recursos a que hubiera lugar en atención del principio acusatorio del proceso penal.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JESUS MOLINARES RACEDO, Abogado en Ejercicio, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAMS JOSE PARRA PARRA, y ANULA la decisión N° 091-04, dictada en fecha 04 de Febrero de 2004, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le decretó al ciudadano antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y todas las actuaciones subsiguientes, dejando sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad impuesta al prenombrado ciudadano.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación



El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA




En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 075, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.



EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA