REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 10 de Marzo de 2.004
193º y 145º
CAUSA N° 2Aa 2083-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ
En fecha 10 de Febrero de 2004, el ciudadano JORGE QUEVEDO TERAN, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 922.914, residenciado en la urbanización La Trinidad, avenida 15F, casa N° 56-59 de esta ciudad de Maracaibo, asistido por el Abogado en ejercicio, DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.751, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la falta de Justicia y abuso de poder como consecuencia de la abstención u omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. MATILDE FRANCO, en relación a la solicitud de entrega del vehículo propiedad del accionante.
En fecha 10 de Febrero, se dio cuenta en Sala, se designó como ponente a quien suscribe la presente decisión y se admite cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha, y se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública que se celebrará al cuarto día calendario siguiente en autos de la ultima notificación o citación.
I
Antecedentes y fundamentos de la acción de amparo interpuesta
El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, las cuales consistieron en lo siguiente:
El accionante en amparo, denuncia la violación al principio constitucional del derecho a la defensa, a la garantía al derecho y al libre acceso a la administración de justicia y obtener oportuna respuesta, y al derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 51 y 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 ejusdem.
Manifiesta el ciudadano JORGE QUEVEDO TERAN, en su escrito de Acción de Amparo, que en fecha 16 de Julio del año 2002, la Guardia Nacional, en la población de la Villa, Municipio Perijá, retuvo su vehículo marca: Mitsubishi, modelo: Lancer GLXI, uso: Particular, placas: MAL-27T, serial del motor:4G92JB1154, serial de carrocería: JMYSCK4AWND0000877-1-1, el cual adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, en fecha, 15 de Enero de 1999, por compra-venta que realizó con el ciudadano JOEL ALEJANDRO BRACHO URDANETA, por la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000), el cual quedó anotado bajo el N° 52, Tomo 02 del Libro de Autenticaciones de la mencionada Notaría, en el cual el Notario Público dejó constancia de que tuvo a la vista el certificado de registro de vehículo N°. JMYSNCK4WU0000877-1-1 de fecha, 17-07-98.
Indica el recurrente que el identificado vehículo se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con sede en La Villa, en el estacionamiento INAVICA, en dicha población desde el día 16 de Julio de 2002, afirmando que desde el 18 de Julio de 2002 inició sus solicitudes de entrega de vehículo por ante dicha Fiscalía, sin que se hubiese hecho pronunciamiento alguno al respecto.
Afirma que como consecuencia a la omisión de pronunciamiento por parte de la Fiscalía, en fecha 26 de Noviembre de 2002, introduce Solicitud Judicial, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo de Control, oficiando el mencionado Juzgado a la Fiscalía, en fecha 12 de Diciembre, negándose dicha Fiscalía al envío del expediente, mediante el alegato de que el vehículo era requerido por la Fiscalía 86 de Colombia, por existir una denuncia del ciudadano JAIRO CHAPARRO LOPEZ, de fecha 21 de Septiembre de 1998, con unas características de un vehículo tratadas de adecuar a las de su vehículo.
Sostiene el quejoso que la Juez MATILDE FRANCO, se negaba a cumplir con su DEBER (resaltado del accionante), y en consecuencia no hizo pronunciamiento alguno, por lo que se vio obligado a interponer Recurso de Amparo, en fecha 28 de Mayo de 2003, correspondiéndole conocer de dicho recurso a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en la cual, en fecha 11 de Junio de 2003 se ordenó a la Juez MATILDE FRANCO, a pronunciarse sobre la situación jurídica de dicho vehículo dentro de un plazo de 48 horas, el cual se produjo el 18 de Junio de 2003, negándose la entrega solicitada.
De igual manera, manifiesta el recurrente que intenta un recurso ante la Corte de Apelaciones, conociendo en esta oportunidad la Sala N° 1, la cual en su decisión expresó la falta de cualidad legal del Abogado actuante, PERO NO LE CERCENÓ (mayúscula del recurrente) sus derechos, ni a la defensa, ni a la propiedad sobre su identificado vehículo, y mucho menos le cercenó su derecho de exigir la restitución de su propiedad, en virtud de que si el Abogado solicitante no podía hacerlo legalmente, esa decisión no le impedía realizar el mismo la solicitud de su propiedad.
Continúa señalando el accionante que la Juez MATILDE FRANCO, les manifestó el día 04 de Febrero que ella había declarado la improcedencia de la solicitud realizada por dicho Abogado, por lo que ella no tenía materia sobre la cual decidir, y en consecuencia, remitiría de inmediato el expediente al archivo judicial.
Denuncia el accionante que con este actuar de la Juez Décima de Control viola Evidente y Flagrante (mayúsculas del recurrente) el artículo 51 de la Constitución Nacional sic) en virtud de que es obvio que la A quo pretende violarle su derecho a la propiedad sobre su identificado vehículo, violando igualmente los artículos 55 y 115 de la Constitución Nacional (sic) referidos ambos al derecho de propiedad.
Finaliza el recurrente solicitando a la Sala, un pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa y sobre sus violados derechos de propiedad, y sus derechos constitucionales, y en caso contrario, dado el grave daño causado por la Juez MATILDE FRANCO, como consecuencia de su omisión de pronunciamiento y de su derecho al libre acceso a la administración de justicia, que la presente causa sea enviada a otro Tribunal.
II
Consideraciones para decidir
Revisadas como han sido cada una de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Sala de Alzada observa:
Que cursa a los folios 1 al 5, solicitud de amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JORGE QUEVEDO TERÁN, asistido por el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, en la cual según los alegatos esgrimidos por el recurrente, fue interpuesta por la falta de justicia y abuso de poder por parte de la Juez Décima de Control de este Circuito Judicial Penal Dra. MATILDE FRANCO, por su omisión con respecto al pronunciamiento a la solicitud de entrega del vehículo de su propiedad.
En fecha 10 de Febrero del año 2004, se recibe la presente acción de amparo constitucional por ante esta Sala de Alzada, y en la misma fecha se admite en cuanto ha lugar en derecho y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Febrero del año 2000, se ordena notificar por boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al presunto agraviante, al ciudadano JORGE QUEVEDO TERAN, y al Abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, para que comparezcan a la audiencia Oral y Pública a celebrarse al cuarto día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:30 minutos de la mañana. Una vez notificadas todas las partes de la referida Audiencia Constitucional, la misma se celebró en fecha 08 de Marzo de 2004, con la presencia del ciudadano JORGE QUEVEDO TERAN, asistido por el Abogado en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.751, observándose la inasistencia al presente acto del ciudadano Representante del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la inasistencia del Órgano Subjetivo en cargado del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a pesar de constar en actas su notificación.
Realizado su estudio y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
Una vez visto y analizado el escrito de solicitud de amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JORGE QUEVEDO TERAN, este cuerpo Colegiado observa que, en el mismo, el recurrente alega lo siguiente:
… “Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones el caso es, que la Juez MATILDE FRANCO, (mayúscula y resaltado de su autor) se negaba a realizar o mejor cumplir con su DEBER, (mayúscula de su autor) y en consecuencia no hizo pronunciamiento alguno al respecto, por lo que me vi obligado a interponer Recurso de Amparo, el cual realicé a través de mi Abogado asistente en este acto, en fecha 28 de Mayo de 2003, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, la cual en fecha 11 de Junio de 2003, le ordenó a la Juez Matilde Franco, a pronunciarse sobre la situación jurídica de mi Vehículo dentro de un plazo de 48 horas; el cual se produjo el 18 de Junio de 2003, negándose la entrega solicitada.” ( negrillas de la Sala ).
Así mismo, señala el quejoso en su escrito, lo siguiente:
…”Pero es el caso que la Juez MATILDE FRANCO (negrillas y resaltados del recurrente), nos manifestó el día 04 de Febrero que ella había declarado la Improcedencia, de la solicitud realizada por dicho Abogado, por lo que ella no tenía materia sobre la cual Decidir (mayúscula de su autor), y en consecuencia, remitiría de inmediato el expediente al Archivo Judicial”.
En este sentido, considera esta Sala N° 2 de la corte de Apelaciones que es oportuno señalar el significado de la palabra “Omisión”; y a tales efectos el diccionario usual de LAROUSSE en la Pág. 455, la define de la siguiente manera:
Omisión: Abstención de hacer o decir. Lo omitido: Omisión voluntaria, olvido, descuido: omisión de una formalidad.
Igualmente el Diccionario Jurídico de ANDRES BERTRAND PERDOMO, en la Pág. 242, nos define la “Omisión de Deberes” de la forma siguiente:
OMISION DE DEBERES: “El incumplimiento de los deberes activos impuestos a las autoridades, origina, por la abstención, la responsabilidad de las mismas cuando han de actuar de oficio y si desatienden los justificados requerimientos de los particulares o actúan sin celo o con malicioso retraso”.
Del estudio realizado minuciosamente por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del escrito de solicitud de Amparo Constitucional, observan los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que en el mismo se evidencia que en fecha 27 de Noviembre de 2002 el ciudadano JORGE QUEVEDO TERAN, solicita la entrega del vehículo de su propiedad, Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GLXI; Año 1998; Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Uso Particular; Placas: MAL27T, Serial Carrocería: JMYSNCK4AWU0000877; Serial de Motor: 4G92JB1154; así mismo, que la Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal Dra. MATILDE FRANCO se pronuncia con respecto a dicha solicitud formulada por el hoy accionante JORGE QUEVEDO TERAN, NEGANDO la entrega del vehículo antes mencionado, según se evidencia de la decisión N° 1018-03 de fecha 18 de Junio de 2003, la cual riela a los folios noventa y cinco (95) al folio cien (100) de la presente causa; Por lo que consideran los que aquí deciden que no se produce ninguna omisión por parte de la A quo, ni mucho menos se produce la violación de las garantías constitucionales alegadas por el recurrente, como es el derecho de propiedad, por cuanto además del pronunciamiento del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, negando la entrega solicitada por el accionante, le asistía aún las vías ordinarias, de la cual hizo uso indebidamente el Abogado asistente, al ejercer el Recurso de Apelación en forma directa, razón por la cual se le declara inadmisible por falta de legitimidad.
Sin embargo, consideran los integrantes de esta Sala, que mas adelante si surgen algunas variaciones en las circunstancias que la motivaron, especialmente con respecto a elementos que demuestren mas claramente la propiedad del mismo, sin que haya lugar a dudas, esa negativa no obsta para que el recurrente pueda volver a solicitar la entrega del vehículo de su propiedad.
En consecuencia, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la acción de amparo incoada por el ciudadano JORGE QUEVEDO TERAN, asistido por el Abog. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, al considerar que no hubo omisión alguna por parte de la Juez Matilde Franco, con respecto a la solicitud de entrega del vehículo propiedad del accionante, por tanto no se viola disposición constitucional alguna, toda vez que la Juez MATILDE FRANCO se pronuncia con relación a dicha solicitud, en fecha 18 de Junio de 2003n negando la entrega material del vehículo solicitado por el ciudadano JORGE QUEVEDO TERAN.
PARTE DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JORGE QUEVEDO TERAN, titular de la cédula de identidad N° 922.914, asistido por el Abogado en Ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.751, como consecuencia de la falta de justicia y abuso de poder, por parte de la Juez Décima de Control de este circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Juez MATILDE FRANCO, por la violación del derecho a la defensa, al derecho al libre acceso a la administración de justicia y obtener oportuna respuesta, y al derecho a la propiedad, contemplados en los artículos 49, 51, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, consúltese y regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en Archivo. Remítase la Causa al Juzgado de Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES DE APELACION
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Presidente
DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ. DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON Juez de Apelación (E) ponente Juez de Apelación
ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 074 en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo y se remitió.
ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA
Secretario