Causa N° 1Aa.1951-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARMELO ANTONIO QUINTERO ROBLES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los profesionales del derecho Abogados HENRY FERNANDEZ CARROZ y ENDER JOSÉ SARCOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.556 y 25.994 respectivamente, en contra de la decisión Nº 147-04 dictada en fecha 11 de febrero del año 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: FORD, Año: 1979, Color: BLANCO Y ROJO, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, Placas: 736VAV, Serial de Carrocería: AJF37V36380, Serial del Motor: 6-CILINDROS, Modelo: F-350.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 8 de marzo de 2004, designándose Ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN quien con tal carácter suscribe la presente decisión. La admisión del recurso se produjo en fecha 8 de marzo de 2004 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso con base a las siguientes consideraciones:



ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega el impugnante que “…En fecha 11 de Febrero del año 2004 la ciudadana Juez niega la solicitud de entrega del vehículo previamente identificado alegando en primer lugar la improcedencia de la entrega, alegando que dicho vehículo es imprescindible para la averiguación e investigación seguida por la Fiscalía Novena…pero es el caso ciudadanos Jueces de la Sala de Apelaciones que la Fiscalía Novena al momento de remitir el expediente al Tribunal notifica que dicho vehículos es necesario para la investigación que se sigue en la causa Nº 2279 lo que nos conlleva a una contradicción puesto que en el mismo auto expone el archivo Fiscal del mismo el Tribunal basa la negativa de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual reza…sin embargo la fiscalía al contestarle al Tribunal manifiesta que es imprescindible el automóvil para la investigación que se sigue por ante esta Fiscalía, todo esto conlleva a la violación e mis derechos establecido en los artículos 12, 19, 22, 118 (por ser víctima y no imputado como lo ha querido hacer ver la Fiscalía desde el principio de la averiguación) y el 312 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, lo mismo que el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De igual forma refiere que ha demostrado la propiedad del automotor reclamado consignando en la causa la documentación respectiva, señalando que la Fiscalía no ha podido determinar su ilegalidad ni mucho menos su falsedad, indicando que “…es el caso ciudadanos Jueces que el vehículo en disputa se encuentra en posesión y libre circulación por un tercero todo lo cual está dañando y deteriorando el vehículo…aún cuando el tercer sea (sic) acredita como propietario del ya identificado vehículo sin haber demostrado en autos dicha propiedad…”, razón por la cual solicita que el presente recurso sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis y revisión de las actas que conforman la presente incidencia constata esta Sala que, efectivamente, en fecha 27 de enero del año 2004 se recibió en el Tribunal a quo, información proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia según oficio Nº ZUL-9-0271-04 relacionada con la causa que adelanta dicha Fiscalía distinguida con el Nº 24-F9-2279-02, en el cual se informó que efectivamente el vehículo solicitado no se encuentra a la orden de ese despacho fiscal, y que el mismo resulta imprescindible para la investigación toda vez que existen tres personas alegando la propiedad del mismo a saber, RAMÓN MEDINA, CARMELO QUINTERO, y ENRIQUE SOTO, indicando que el vehículo objeto de reclamación se encuentra en poder del ciudadano ENRIQUE SOTO quien reside en la ciudad de Barquisimeto.

De igual forma, verifica esta Sala, que dicha investigación inició por denuncia del ciudadano RAMÓN DE JESÚS MEDINA BRAVO quien en fecha 26 de diciembre de 2002 manifestó que “…hace quince días llegaron a mi casa ubicada en la dirección antes indicada dos ciudadanos de raza guajira en compañía del ciudadano CARMELO QUINTERO, y me exigieron la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000) por la devolución de un camión de mi propiedad que el tenía aduciendo que era de su partencia y estos ciudadanos me dijeron que si no les pagaba dicha cantidad de dinero ellos actuarían en contra de mi persona o de mi familia, y este pago me lo están exigiendo por cuanto el ciudadano CARMELO QUINTERO dice que yo le vendí el camión cosa que no es cierta aún cuando él me presentó un documento de venta en el cual me forjaron mi firma…”.

En virtud de tal denuncia, se dictó la correspondiente orden de inicio de investigación, y se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, Delegación del Estado Zulia, solicitando la práctica de todas aquellas diligencias tendientes a demostrar la comisión del hecho punible, siendo el caso que para la fecha en que el hoy apelante presenta su reclamación ante el Juzgado de Control, el Ministerio Público se encuentra en espera de los resultados de las actuaciones relacionadas a la obtención de copia certificada del documento autenticado ante la Notaria del Municipio Samuel Dario Maldonado en fecha 25 de septiembre de 2000, y la remisión por parte del cuerpo investigativo de las muestras de escritura del ciudadano RAMÓN DE JESÚS MEDINA BRAVO, a objeto de realizar experticia grafotécnica y verificar si la firma estampada en el documento de compra venta pertenece al ciudadano antes nombrado, importantes diligencias de investigación que, a juicio de esta Sala, permitirán esclarecer los hechos denunciados.

En el presente caso, observa esta Sala, resultó asertiva la decisión de la primera instancia, en tanto considera improcedente la solicitud de entrega del automotor reclamado debido a la existencia de tres personas que alegan ser propietarios del mismo, en virtud de lo cual, el Ministerio Público señala en el oficio ut-supra referido, que el mismo es imprescindible para la investigación, más aún si tomamos en cuenta que dicho vehículo no se encuentra a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por lo que mal pudiera ordenar o negar su entrega de un bien mueble que no está a su disposición, del cual se evidencia, ha efectuado diligencias dirigidas a procurar su localización y resguardo. Asimismo, ha manifestado la representante Fiscal actuante en este proceso, que se está a la espera de las diligencias ordenadas, razón por la cual, resulta difícil acreditar la propiedad del apelante en este estado del proceso, por cuanto su determinación obedecerá a la comprobación de suficientes elementos de prueba que permitan establecerla, sobre los cuales no exista duda que devenga de una falta de certeza por falta de investigación.

Por lo tanto, al no constatar esta Alzada, con la debida y necesaria claridad el pretendido derecho de propiedad alegado, resulta forzoso concluir que no existe violación al debido proceso en perjuicio del recurrente, motivo por el cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARMELO ANTONIO QUINTERO ROBLES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los profesionales del derecho Abogados HENRY FERNANDEZ CARROZ y ENDER JOSÉ SARCOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.556 y 25.994 respectivamente, y CONFIRMA la decisión Nº 147-04 dictada en fecha 11 de febrero del año 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega del vehículo Marca: FORD, Año: 1979, Color: BLANCO Y ROJO, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, Placas: 736VAV, Serial de Carrocería: AJF37V36380, Serial del Motor: 6-CILINDROS, Modelo: F-350.

Regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 080-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


Causa: 1Aa.1951-04.
CPA/rd