Causa N° 1As-1898-03



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación de sentencia que interpusieran los profesionales del derecho Abog. JESUS ANTONIO RIPOLL, con el carácter de Defensor del ciudadano NEOMAR ALEXANDER SOSA, de conformidad a lo dispuesto en el Numeral 1° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el artículo 452, Numeral 2° y numeral 3° Ejusdem. Y la Defensora Pública Tercera (E) de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, Abogado NANCY MORALES FUENTES; con el carácter de defensora del ciudadano DANIEL ENRIQUE ONTIVERO RUBIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; contra la Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; constituido en forma mixta con Escabinos, en la cual CONDENA a los acusados DANIEL ENRIQUE ONTIVEROS RUBIO Y NEOMAR ALEXANDER SOSA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias de Ley, como autor el primero de los nombrados y cómplice necesario o cooperador inmediato, delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHON ROY y RODY BRUT PEÑLA DIAZ.

En fecha 20 de Enero de 2004, el Tribunal a quo, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de Enero de 2004, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 06 de Febrero de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al Quinto día hábil siguiente.

En fecha 16 de febrero de 2004, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, se celebro la Audiencia oral y pública con la asistencia de los profesionales del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR ALEXANDER SOSA y la Defensora Pública Cuadragésima Tercera de la Unidad de Defensoria del Estado Zulia Abogado MARIA EUGENIA ROUVIER, en su carácter de defensora del acusado DANIEL ENRIQUE ONTIVEROS RUBIO quienes expusieron sus alegatos de manera oral. Asimismo se deja constancia de la presencia de los acusados a la Sala de audiencia.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia previa algunas consideraciones en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO JESUS ANTONIO RIPOLL, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO NEOMAR ALEXANDER SOSA
PRIMERA DENUNCIA: Que el sentenciador fundamentó la sentencia luego de haber declarado sin lugar la excepción opuesta por la defensa en contra de la acusación Fiscal, conforme al numeral 4° del Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el literal 1 del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltas de requisitos formales para intentar acusación, contemplados en el ordinal 2° del Artículo 326 Ejusdem al no explicar con exactitud la participación de los acusados en los indicados delitos y especialmente por no especificar con claridad la participación de su defendido NEOMAR ALEXANDER SOSA, en grado de complicidad necesaria; y a pesar que el Tribunal declaró improcedente la excepción opuesta, la Fiscal del Ministerio Público, expuso en Sala a modo de reconocimiento que efectivamente no estaba detallada las circunstancias precisa que explicaran con exactitud y claridad la participación de nuestro defendido NEOMAR ALEXANDER SOSA en el delito de de ROBO AGRABADO (sic) en grado de complicidad necesaria atribuido al acusado NEOMAR ALEXANDER SOSA, por estimar que es excluyente esa forma de participación en el delito principal, y de igual manera narro de de (sic) forma suscita, breve y concisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos y según lo establece el artículo 28 del C.O.P.P. en su Numeral 4°, Literal I, referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, requisitos estos consagrados en el artículo 326, en su numeral 2° referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
Refiere igualmente la defensa que el Juez Presidente al declarar improcedente la excepción opuesta, ocasionó una violación flagrante al artículo 49 del Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 Ejusdem, al afectar el debido proceso y al incontrolar la constitucionalidad.

SEGUNDA DENUNCIA: Amparado en el artículo 452, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el sentenciador fundamentó la sentencia en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral, observando la defensa que a pesar de haberse impugnado en Sala de Juicio la testimonial de los oficiales EDUES BARRAES y GIANN LEDER GARCIA RADA, del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, el sentenciador valoró el acta policial como prueba documental y la testimonial viciada de dichos oficiales. Esta afirmación la sostiene la defensa, por el hecho cierto que a la testimonial rendida por el oficial EDUEN BARRES, la defensa solicito se le decretara delito en audiencia, por evidente contradicción en su exposición y por evidente apreciación de no aportar ningún elemento determinante que pudiera conllevar a precisar la responsabilidad penal de su defendido. Dicho esto por flagrante violación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juzgador no tomó en consideración para fundamentar o motivar la sentencia, la apreciación de las pruebas, observando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Refiere igualmente la defensa en relación con la testimonial del oficial GIANN LEDER GARCIA RADA, que impugnó a dicho testigo por falta de legitimidad del mismo, pues el funcionario policial se presentó en la sala de juicio sin ningún documento de identificación, en tal sentido surge la incertidumbre que si se trataba ciertamente de la misma persona que suscribe el acta policial, y la oposición hecha por la defensa de interrogar en su oportunidad al supuesto testigo, aún así valora para motivar y fundamentar su decisión, violentando lo consagrado en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al incorporar la prueba testimonial de manera Ilícita, pues se violentó para su valoración lo consagrado en las disposiciones del Código Civil Venezolano, así como también las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral 1°, referido al debido proceso y al control de la prueba.
TERCERA DENUNCIA: El recurrente amparado en el Artículo 452, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el sentenciador fundamentó la sentencia en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio oral, y dicha afirmación versa en el sexto cuerpo de la parte narrativa de la sentencia, específicamente en los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, que el Juzgador valoró para motivarla lo concerniente al testimonio contradicho entre las presuntas victimas, es decir, JHON ROY PIÑA DIAZ Y RODY BRUT PIÑA DIAZ, referido al modo, la forma y el medio utilizado para la comisión del presunto delito.
Señala asimismo la defensa que existe total y evidente contraposición con lo relativo a los funcionarios presentes en la sala de juicio, y los descritos por la presunta victima, y no puede, el Juzgador manifestar como motivo para la fundamentación de la sentencia el dicho de las victimas y los funcionarios aprehensores, pues, dichos medios probatorios no se concatenan.
Asimismo aduce la defensa que el Juzgador viola lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando fundamenta el motivo de la sentencia alegando que los elementos de pruebas debatidos por el tribunal los estima probado, señalando que constituyen y configuran el delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal valorando dichos elementos probatorios de manera ilógica, por todo lo antes explicado, ya que dicha valoración, viola los principios del Juicio Oral.

CUARTA DENUNCIA: El recurrente amparado en el Artículo 452, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el sentenciados fundamentó la sentencia en pruebas incorporadas con violación a los principio del Juicio oral, cuando la defensa afirma que la motivación de la Sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral, se fundamenta en el principio de prohibición de fundar la decisión en prueba obtenida de manera ilícita o ilegal, señalando para ello que el juzgador valoro para motivar su sentencia la testimonial rendida en sala de juicio por la experta MARILI FUENMAYOR, en relación al avalúo prudencial, ya que en la prueba promovida en el escrito acusatorio se señalo a la persona del ciudadano OMAR FUENMAYOR, no entendiendo la defensa como el juzgador valoro esta prueba si por una elemental lógica, podemos inferir que se trata de dos personas totalmente diferentes, por tal motivo denuncia la incorporación de la testimonial con violación a los establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal .
QUINTA DENUNCIA: El recurrente amparado en el Artículo 452, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alega que el sentenciador fundamentó la sentencia en errónea aplicación de una norma jurídica específicamente cuando impone la pena declarando la responsabilidad penal bajo dos supuestos contradichos como lo es la sanción o penalización establecida para la figura delictiva de COOPERADOR INMEDIATO tipificada y penalizada en el artículo 83 del Código Penal, de la cual establece que la pena correspondiente al hecho perpetrado queda sujeta a la aplicación correspondiente al autor del hecho punible, situación esta totalmente diferente a la figura delictiva establecida en el artículo 84 del Código Penal , lo cual se establece el Cómplice necesario, y que impone una pena aplicable correspondiente al hecho punible, rebajada por mitad. En tal sentido el sentenciador condeno con imprecisión en la figura delictiva referente a la pena a imponer.
De esta manera el sentenciador no precisó, por errónea aplicación de la norma jurídica, y penalizo en perjuicio del in dubio pro reo a nuestro defendido considerando la calificación delictiva mas desfavorable e impuso una pena sin soporte jurídico al imprecisar la calificación delictiva.
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO JESUS ANTONIO RIPOLL, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO NEOMAR ALEXANDER SOSA
PRIMERA DENUNCIA:
En cuanto a la primera denuncia este Tribunal Colegiado observa que del acta de debate inserto al folio (61) se evidencia que el Juez a quo, una vez verificada la presencia de las partes y declarado abierto el debate se le concedió la palabra a las partes haciendo uso de ella en primer lugar la Fiscal 2° del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en todo su contenido y alcance la acusación interpuesta en contra de los acusados DANIEL ENRIQUE ONTIVEROS Y ALEXANDER NEOMAR SOSA, imputándole al primero de los nombrados la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460,472 y 278 del Código Penal , en concordancia con el Artículo 87 Ejusdem, ejecutados dichos hechos punibles en concurrencia real, y al ciudadano ALEXANDER NEOMAR SOSA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , cometidos en perjuicio de los ciudadanos JHON ROY PIÑA Y RODY BRUT PIÑA, prescindiendo con respecto a la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA atribuido al acusado ALEXANDER NEOMAR SOSA, por estimar que es excluyente esa forma de participación en el delito de Aprovechamiento y por no ser compatible la complicidad necesaria con respecto al delito principal; de igual manera narro de manera sucinta, breve y concisa las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, considerando que el acervo probatorio sobre el cual se fundamenta la imputación fiscal, constituyen serios elementos de convicción para estimar que los acusados son responsables penalmente de la comisión de los delitos que se le atribuye, peticionando que sean enjuiciados, condenados y que se le aplique las penas correspondientes a los tipos penales cometidos. (Subrayado nuestro)

Asimismo una vez concedida la palabra al profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, con el carácter de Defensor del ciudadano NEOMAR ALEXANDER SOSA, alego lo siguiente: “ La representante del Ministerio Público ejerce la acción penal imputando a mi defendido la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y participación en grado de complicidad necesaria en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; sobre ésa ultima imputación OPUSO conforme al Art. 31, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal , la excepción contenida en el literal I, Ordinal 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que dicha excepción fue opuesta por la Defensora Pública que presentaba a mi defendido en fase intermedia...circunstancia que me permite replantearla nuevamente en esa fase del proceso, fundando la misma en que la acusación fiscal adolece del requisito formal que hace ilegitima,... De seguida, y con vista de la cuestión Incidental planteada por la defensa Privada ...le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien argumento en descargo de la petición de la acusación sed(sic) encuentra completa, ya que no adolece de ningún requisito formal a que se contrae el Artículo 326, que le haga ilegalmente propuesta...Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente con base al contenido del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal , pasa a resolver la cuestión Incidental ...DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN , en primer lugar... que aprecia del contenido de la acusación que la misma se encuentra estructurada capítulos (sic), en uno de los cuales se aprecia de manera concisa, precisa y circunstanciada la relación de los hechos que determinan la graduación de la participación de los acusados en los hechos punibles que se le imputa, detallando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del debate, por lo que estima que no existe falta o omisiva (sic) de requisitos formal alguno que haga ilegalmente propuesta el ejercicio de la acción penal materializada en la imputación fiscal ; que ciertamente, los delitos objetos del debate son de naturaleza pública y de persecución de oficio por el Ministerio Público , quien se encuentra obligado a sostenerla a pesar de la ausencia de las víctimas...”

El profesional derecho Abog. JESUS ANTONIO RIPOLL, con el carácter de Defensor del ciudadano NEOMAR ALEXANDER SOSA, para motivar esta primera denuncia que : “...el Representante del Ministerio Público, expuso en sala a modo de reconocimiento que efectivamente no estaba detallada las circunstancias precisas que explicaran con exactitud y claridad la participación de su defendido Neomar Alexander Sosa, en el delito de Robo Agravado en Grado de Complicada necesaria ...y a su vez pidió al tribunal que se le aceptara la desestimación parcial en cuanto al delito de Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Hurto en grado de Complicidad total, sin embargo el señalamiento que realiza la defensa en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO no consta en el acta de debate, lo que si deja ver claramente el acta es que la Representante del Ministerio Público en cuanto al acusado ALEXANDER NEOMAR SOSA, señalo: “...prescindiendo con respecto a la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA atribuido al acusado ALEXANDER NEROMAR SOSA, por estimar que es excluyente esa forma de participación en el delito de Aprovechamiento y por no ser compatibles la complicidad necesaria con respecto al delito principal,..” , no obstante este delito fue Sobreseimiento a favor de los imputados NEOMAR ALEXANDR SOSA Y DANIEL ENRIQUE ONTIVEROS , al considerar el Juez de Juicio que “...no apareciendo comprobado que el arma utilizada en el hecho provenga de un delito anterior, como condición objetiva de punibilidad o elemento constitutivo del delito de Recepción de Cosas Provenientes del delito que prevé el Artículo 472 del Código Penal , forzoso es concluir que el hecho imputado no es típico, no es subsumible en la norma penal que establece como conducta delictiva. Y así lo declara el Tribunal. ...”

Ahora bien, hechos estos que mal pudiera ocasionar una violación flagrante del artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución, por cuanto es efectivamente este ordinal el que permite al acusado el derecho a saber de qué se le acusa y el deber de ser oído, derechos estos que le fueron garantizados una vez que opuso la excepción exponiendo sus argumentos y la misma fue declarada sin lugar por el juez a quo por cuanto efectivamente como se evidencia, la acusación no adolece de ningún requisito formal que la haga ilegalmente propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de su contenido se apreció de manera concisa y circunstanciada la relación de los hechos que determinan la graduación de la participación por separada a los acusados Neomar Alexander Sosa y Daniel Enrique Ontiveros, en el hecho punible que se les imputa, detallando el modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos objeto de debate, por lo que estima que no existe falta omisiva de requisito formal alguno que haga ilegalmente propuesta el ejercicio de la acción penal, todo lo cual fue verificado por esta Sala en consecuencia mal podría este Tribunal Colegiado declarar la nulidad de tal pronunciamiento, por no encontrarse establecidas en ninguno de los supuestos que hagan procedente la nulidad solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA DENUNCIA
En lo que respecta a la segunda denuncia este Tribunal Colegiado observa, que el recurrente se apoya en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el sentenciador fundamentó la sentencia en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral, sin embargo de la fundamentación se infiere que se objeta es el sistema de apreciación de la prueba porque a su juicio el juez a quo valoro el acta policial y las testimoniales viciadas de los funcionarios EDUEN BARRARES Y GIANN LEDER GARCIA, quienes aprehendieron a los acusados DANIEL ENRIQUE ONTEVEROS.
Al respecto se observa que el Juez a quo en el capitulo IV referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO”de la sentencia recurrida señalo:
“...Este inicial hecho de violencia guarda estrecha relación y lógica conexión con el Testimonio jurado rendido en Audiencia por los Oficiales EDUEN BARRAES Y GIANN LEDER GARCIA RADA..., que en conjunto demuestran la aprehensión de dos sujetos con características físicas y señas particulares similares a las aportadas, cuando patrullaban la Avenida Sabaneta de esta ciudad y frente al Centro Comercial Centro del Sol los detuvieron portando uno de ellos un morral dentro del cual se localizo una escopeta Winchester, calibre 16, niquelada, con cacha de madera color marrón, serial N° 7001, desarmada, sin ningún otro objeto o bien relacionado con el hecho.
Corrobora el dicho de víctimas (sic) y funcionarios aprehensores, la Peritación Técnica sobre el Reconocimiento Legal y el Testimonio jurado especializado rendido en Audiencia por el T.S.U. HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, en calidad de Experto en Balística del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, describiendo el tipo de arma de fuego peritaza (sic), sus características técnica y de diseño, su mecanismo de funcionamiento y el estado de uso y conservación; así como el Peritaje Avaluador y Testimonio jurado especializado rendido en Audiencia por la Detective MARALY FUENMAYOR en calidad de Experto del Departamento de Avalúos del mismo Cuerpo Policial investigador, relacionado con la prudencial estimación que se hizo del valor de los bienes y dinero robados y o recuperados, sobre la base de los datos aportados por la víctima denunciante.
Pues bien, estos hechos que el Tribunal estima probados, constituyen y configuran el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal y perpetrado mediante el constreñimiento de las víctimas, amenazándolas con un arma de fuego, para despojarlas de los bienes y dinero que portaban, en una acción pluri-ofensiva intimidante y amenazante desarrollada por varios sujetos, uno de los cuales utilizaba un arma. Así se declara...”

Asimismo señalo que: “ De tal actuación policial, el Tribunal establece una lógica inferencia sobre la participación de los acusados, que permite presumir con vehemencia que los portadores de una escopeta niquelada dentro de un morrral, uno de los cuales portaba un arete o zarcillo en la oreja y tatuaje en sus brazos, son los mismos que amenazaron a los PIÑA DIAZ en las escaleras del Distribuidor vial de la misma avenida Sabaneta y los despojaron de sus pertenencias. “ declaraciones estas que a su vez como lo señala la sentencia recurrida corrobora el testimonio jurado rendido en la audiencia por los ciudadanos JHON ROY Y RODY BRUT PIÑA DIAZ, víctimas del hecho que se les imputa a los hoy acusados DANIEL ENRIQUE ONTEVIEROS RUBIO como autor del delito de ROBO AGRAVADO y al Acusado NEOMAR ALEXANDER SOSA, como cómplice necesario o cooperador inmediato en ese hecho punible...”

En este sentido este Tribunal Colegiado observa que valoración “es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos (o sea, que “prueba” la prueba) Tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso; en otras palabras, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquel” (Cafferata; 1998, 43)

El sistema acusatorio venezolano propuesto en el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la sana crítica racional (o libre convicción),como sistema de valoración en la cual se exige que las conclusiones a que se llega sean fruto razonado de las pruebas en que se apoye. La sana crítica se caracteriza por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común, y si bien es cierto no esta sometido a regla alguna de valoración para valorar las pruebas, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que a su juicio sea razonable.

Ahora bien, en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la apreciación de las pruebas, donde se acoge la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreciación esta que el juez realizo al momento de valorar la testimonial del funcionario EDUEN BARRAES, analizando y realizando la comparación con las pruebas cursantes en el asunto, el cual motivo la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano NEOMAR ALEXANDER SOSA, por cuanto la misma exteriorizo los fundamentos que lo llevaron a la conclusión jurídica expresada en la sentencia, basándose en los elementos de convicción que fueron debatidos en el juicio oral y publico, con observación de las garantías y principios del debido proceso, cumpliendo fielmente como se dejo establecido con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, lo cual se constato en el capitulo IV referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO”de la sentencia recurrida.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Dr. BLANCA ROSAL MARMOL, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2003, expediente N° 02-0496, dejo establecido que:
“...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas, debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que resulta necesario que el Juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto...” (http://www.tsj.gov.ve) Mármol de León Blanca Rosa. 11 de marzo de 2003. Venezuela.
En otro orden de ideas este Tribunal Colegiado observa que el recurrente en esta denuncia igualmente impugna la testimonial del oficial GIANN LEDER GARCIA, por falta de legitimidad del mismo, pues el funcionario policial se presentó en la sala de juicio sin ningún documento de identificación y legitimidad del mismo, lo cual violenta lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser incorporada la prueba testimonial de manera ilícita.
Al respecto se observa, que en el acta de debate se dejo establecido para identificar a los funcionarios Eduen Barraes y Giann Leder García, (folios 64 al 66) lo siguiente: “... quien después de ser juramentado por el Juez Presidente y responder a las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho Juzgado”, siendo objetado al respecto solamente la identidad del funcionario Giann Leder García, situación esta en cuanto a la identidad que no quedo demostrada en actas y que pudiera considerarse que violenta el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que el principio de libertad probatoria cimienta sus bases en la necesidad de la prueba judicial para la corroboración del hecho. Constituye la premisa sobre la cual todo puede ser probado siempre y cuando sea pertinente, útil y necesario al mérito de la causa. Sin embargo la necesidad de prueba no es absoluta y en amparo de la tutela jurídica el estado establece ciertos límites en cuanto a la obtención de la prueba.
En el sistema regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, inspirado por el principio de libertad de prueba, relevancia meridiana adquiere el particular sobre las averiguaciones ilícitas realizadas por particulares. En el referido texto adjetivo expresamente se prohíbe en su artículo 197 la utilización de las informaciones obtenidas en detrimento de los derechos fundamentales. Se refiere entonces a una prohibición de valoración contenida en nuestra legislación procesal toda vez que resulta indiferente quien ha obtenido el medio de prueba. La misma resulta de imposible valoración toda vez que para su obtención se incurran en los supuestos previstos por la norma, es decir obtenidos por un medio ilícito o bien incorporado de forma irregular al proceso.

En este sentido, no debe olvidarse que cuando el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la ilicitud de la prueba significa que la misma no se haya obtenido por medio de la tortura, maltrato, coacción o cualquier otro medio que implique amenaza, engaño, violación del domicilio o violando derechos fundamentales a las personas, circunstancia ésta que no se verifico al momento de tomarse declaración al funcionario GIANN LEDER GARCIA de tal manera que lo expuesto por el recurrente, no se verifica, en razón de lo anteriormente expuesto se declara Sin Lugar la Segunda denuncia del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA DENUNCIA:
En cuanto a la tercera denuncia, este Tribunal Colegiado que de la fundamentación se infiere que el recurrente trata de establecer que existe una contradicción entre lo expuesto por los funcionarios y lo señalado por las victimas durante el desarrollo del debate , sin embargo la contradicción establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de la apelación, no es la referida a la contradicción entre las testimoniales, sino a la contradicción que existe entre los hechos acontecidos en el juicio oral y público y la sentencia.
Cabe destacar que la doctrina patria ha señalado en lo que respecta a la contradicción que:
“... La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo sería contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determinan la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se impone una pena de por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia así pronunciada, no puede ejecutarse en virtud de los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente.”Morao R. Justo R. : “El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano”.Caracas. Editado por JMBROS. 2000. Pág. 363 y 364

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sent. N° 28 de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, sostuvo:

“hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.”

Ahora bien esta Sala de Corte de apelaciones constata que al folio noventa y cinco (95) del asunto, en el capitulo VI referente a los argumentos de hecho y derecho del fallo, el Juez a quo hace un análisis concatenado de lo mas notables del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, analiza y compara los elementos de prueba recibidos en el juicio oral y publico, como la declaración de las víctimas JHON ROY Y ROD BRUT PIÑA DIAZ, y la de los funcionarios EDUEN BARRAES Y GIANN LEDER GARCIA RADA, los cuales permitieron concluir al Tribunal que el hoy acusado NEOMAR ALEXANDER SOSA, actuando como cómplice necesario o como cooperador inmediato abordaron a las víctimas para despojarlo el citado acusado NEOMAR ALEXANDER SOSA de los relojes, la pulsera de oro y el dinero en efectivo que uno portaba, actuación, participación ésta, sin cuyo concurso coordinado y eficaz, esencial y útil para Daniel Enrique Ontiveros, no hubiesen podido despojar de sus pertenencias y dinero a las víctimas ya amenazadas y constreñidas a tolerar la desposesión, apreciación que realizo el Juez a quo, observando las garantías y principios del debido proceso, cumpliendo fielmente con lo establecido con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el tercer considerando que fundamenta su escrito recursivo. Y ASI SE DECLARA.
CUARTA DENUNCIA:
En cuanto a esta denuncia referida a la incorporación de la testimonial de la experta Marily Fuenmayor ya que en la prueba promovida en el escrito acusatorio se señalo a la persona del ciudadano OMAR FUENMAYOR, tratándose de dos personas totalmente diferentes, por tal motivo denuncia la incorporación de la testimonial con violación a los establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observa que ciertamente en el escrito de acusación del Representante del Ministerio Público, Abogada ALICIA M. TORRES RIVERO, ofreció como medios de pruebas entre otros la testimonial del funcionario OMAR FUENMAYOR, por ser su testimonio pertinente ya que practico el Avalúo Prudencia de los objetos hurtados y no recuperados, sin embargo durante el debate y en la audiencia señalo que ha debido haberse escrito MARILI FUENMAYOR, por ser esta la persona realmente que había practicado el dictamen pericial del avalúo contentivo de los objetos no recuperados solicitando su corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a subsanar el error al no incidir el mismo en una modificación sustancial que pudiera causarle indefensión a los acusados, al respecto este Tribunal constata que al folio 81 corre inserta la prueba documental presentada por la Representante del Ministerio Público, en la cual se verifica que la funcionaria que efectivamente realizó el avaluó pericial fue la experta Marili Fuenmayor, siendo ésta funcionaria la que tenia que rendir su testimonio en base a la experticia que había practicado, por lo que se concluye que fue un error material de transcripción en la acusación no existiendo violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de incorporar esta prueba y siendo que es en el juicio oral y público en donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios, y quienes de manera inmediata deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea, es por lo que este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar la cuarta denuncia del recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE .
QUINTA DENUNCIA:
Ha dicho la doctrina procesalista que existe errónea aplicación de una norma jurídica, cuando la sentencia se apoya en una disposición legal que ciertamente no le corresponda; sobre este particular considera este Tribunal de Alzada hacer la siguiente precisión: Y es que el juez a quo condeno al acusado NEOMAR ALEXANDER SOSA, como cómplice necesario o cooperador inmediato del delito de ROBO AGRAVADO, estableciendo que: “...el acervo probatorio examinado en Audiencia, permite atribuir la autoría del delito de ROBO AGRAVADO al acusado DANIEL ENRIQUE ONTIVEROS RUBIO y ha determinado también la participación esencial del acusado NEOMAR ALESANDER SOSA como COMPLICE NECESARIO o COOPERADOR INMEDIATO en ese hecho punible, al aparecer demostrado que ONTIVEROS, junto con SOSA y un tercero que los esperó con la escopeta, amenazándolos, mientras que SOSA los despojo de los relojes, la pulsera de oro y el dinero en efectivo que uno portaba, sin cuyo concurso coordinado y eficaz, esencial y útil para ONTIVEROS, no hubiesen podido despojar de sus partencias ...a las victimas...”(Subrayado de la Sala)
Ahora bien, desde un punto de vista dogmático, es fundamental la distinción entre autoría y participación, puesto que ésta última constituye un concepto de referencia y supone siempre la existencia de un autor principal, en función del cual se tipifica el hecho cometido, es decir, la participación es accesoria y la autoría principal ello independientemente de la pena que merezca el partícipe o autor en el caso concreto. En este sentido, dentro de la doctrina se han formulado diversas teorías para delimitar lo que es autoría y participación.
Así tenemos que en el artículo 83 del Código Penal surgen claramente dos modos de autoría: los perpetradores o ejecutores quienes son los que cooperan directamente en el hecho generador del resultado, es decir, ejecutan o toman parte en la ejecución del hecho; y los cooperadores inmediatos, son los que sin ser causantes de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con estos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado.
Cooperador Necesario: es aquél sujeto sin cuya intervención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado. Esta figura está contemplada en el único aparte del artículo 84 del Código Penal: “La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
De tal manera que estableciendo el sentenciador el grado de participación del acusado NEOMAR ALEXANDER SOSA, al señalarlo como Cómplice necesario o Cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado, por cuanto ambas figuras comportan igual conducta, siendo coincidentes en ellas, que no aceptan rebaja de pena, sino que debe aplicársele la misma que al autor principal, y si bien es cierto que en el artículo 84 del Código Penal, se establecen tres ordinales en los cuales se permite dada las circunstancia una rebaja de la pena, no es menos cierto que al establecer el juez a quo, que sin el concurso coordinado y eficaz, esencial y útil por parte del antes mencionado acusado Neomar Alexander Sosa para el autor del delito que se le imputa, no hubiesen podido despojar de sus pertenencias a las víctimas, determino no le correspondía ninguna rebaja de allí que no existe errónea aplicación de la norma, no incurriendo la recurrida en el vicio que se denuncia, en consecuencia se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA TERCERA (E) DE LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, ABOGADA NANCY MORALES FUENTES, CON SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL ACUSADO DANIEL ENRIQUE ONTIVERO RUBIO
La Defensora Pública Cuadragésima Tercera (E) de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Abogada NANCY MORALES FUENTES, con su carácter de Defensora del acusado DANIEL ENRIQUE ONTIVERO RUBIO, ejerce Recurso de Apelación contra la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Diciembre de 2003, de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA
Se fundamenta el Recurso en el artículo 452, Ordinal 1°, por cuanto incurre en falta de motivación de la sentencia cuando en el numeral VI referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO, apreciaron por parte del Tribunal el testimonio del funcionario OMAR FUENMAYOR, presenta un análisis somero y confuso, por las razones siguientes: 1. En ningún momento el Fiscal solicitó delito en Audiencia para este funcionario, lo cual se puede verificar con el Acta de debate, sin explicar porque lo considera así, pues refiere que un mero error material en la trascripción de la Acusación, pero no realiza el análisis.
Hace señalamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2002, N° 0182 de la Sala de Casación Penal, a fin de fundamentar el recurso.
Refiere que por cuanto el Tribunal incurre en falta de motivación de la sentencia por las razones antes señaladas, es por lo que solicita se declare Con lugar el presente motivo, y declare la nulidad de la sentencia apelada y ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público .

SEGUNDA DENUNCIA
Fundada en el artículo 452, Ordinal 2°, en relación a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que en la sentencia, ha sido efectuada la valoración de las pruebas pero no se determina, en forma precisa y circunstanciada, cuales son los hechos que se derivan de esas pruebas que puedan arribar a una sentencia condenatoria en el presente caso y además estar por encima del principio de In dubio pro reo y de la duda razonable que prevaleció durante todo el debate, por las contradicciones en que incurrieron los funcionarios con el dicho de la victima y hora y demás detalles sobre los hechos, quebrantando así el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala al respecto la sentencia N° 231, de fecha 29 de marzo de 2001, de la Sala de Casación Penal
Finaliza señalando que el tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en lo antes señalado, solicitando se Declare Con Lugar el presente motivo, y Declare la nulidad de la sentencia apelada..

TERCERA DENUNCIA:
Se fundamenta igualmente en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por haber infringido los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en la apreciación de la prueba testimonial rendida por el ciudadano funcionario experto OMAR FUENMAYOR, como la persona que practicó el dictamen pericial contentivo del avalúo de los objetos no recuperados, y en realidad fue la funcionaria MARALY FUENMAYOR, el sentenciador la valoró de modo irracional o arbitrario cuando le resta importancia a su dicho, siendo por ende este procedimiento viciado de nulidad absoluta, además el Tribunal lo tilda de testigo referencial de los hechos siendo los otro funcionarios apreciados también como testigos referenciales, no obstante los valora como seguros convincentes a pesar de todas las contradicciones en que incurrieron, el Tribunal en la sentencia, no concateno las pruebas. Por lo que se deriva una apreciación y valoración de las pruebas por parte del Tribunal, realizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , en la sentencia cuando se aprecian los testimonios de los oficiales EDUEN BARRES Y GIANN LEDER GARCIA RADA, para desfavorecer al acusado, siendo que las mismas coliden con las de las víctimas y la del funcionario Omar Fuenmayor, lo cual genera duda razonable que debe beneficiar al reo, y por ende ser absuelto.

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA TERCERA (E) DE LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, ABOGADA NANCY MORALES FUENTES, CON SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL ACUSADO DANIEL ENRIQUE ONTIVERO RUBIO.
PRIMERA DENUNCIA
En relación con esta denuncia este Tribunal Colegiado observa, que la misma es confusa en su redacción, ya que denuncia la infracción del artículo 452, en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, sin embargo señala que la sentencia incurre en falta de motivación al apreciar el testimonio del funcionario OMAR FUENMAYOR, al realizar un análisis somero y confuso, sin embargo es de observar que dicho funcionario en ningún momento fue considerado por el juez a quo para motivar su sentencia, por cuanto éste no fue llamado al debate, por lo que mal podría existir la infracción denunciada , no obstante, como se dejo establecido en considerandos anteriores, esta Sala de Corte de Apelaciones constata que en el punto relativo a los argumentos de hecho y derecho, el sentenciador expone en el fallo la conclusión a la que arribó, una vez que realiza previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y publico.
José Cafferata Nores, en su libro Consensos y Nuevas ideas, sostiene que:
“la motivación exige la concurrencia de dos operaciones intelectuales. Por un lado, la descripción expresa del material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba, consignando el contenido de cada elemento de prueba; y por otro, su evaluación, tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones de hecho que se realicen en la sentencia, todo explicado (por escrito) de modo que sea entendible por cualquier persona común. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que hay motivación:…”

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma reiterada en innumerables sentencias, que la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, en consecuencia, estima este Tribunal de Alzada que la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivación. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDA DENUNCIA
Esta Sala entiende que la recurrente intentó denunciar la falta de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, sobre este particular considera obligante para este Tribunal de Alzada hacer las siguientes consideraciones: Es Ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios ó reglas de la lógica, los mismos que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de libre apreciación de las pruebas, en el artículo 22 ibidem; estas reglas a decir de Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Pág. 241. Año 2001, son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente...la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir patente y claramente percibible...” ó en otros términos hay ilogicidad cuando el juzgador llega a ese convencimiento, pero que el mismo carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento...”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sen. N° 1285, de fecha 18 de octubre de 2000 con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia señalo que:
“Cuando se denuncia en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente el Juzgador aprecio de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando el principio de la lógica”

Observa este Tribunal Ad quem, que en la recurrida el A quo señala o establece fundamentalmente la descripción del hecho que el tribunal da por probado, pues la exposición en la motivación guarda coherencia y es evidenciable la argumentación judicial del Juzgador en el caso de autos; máxime cuando se acató los principios o reglas de la lógica que se señalo al inició de este análisis. En este orden de ideas lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Segunda Infracción Denunciada. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:
Al revisar esta denuncia, se observa que de la redacción del recurso, esta Sala entiende que la recurrente intentó denunciar es la violación de la máxima de experiencia, al valorar las pruebas, que ha criterio de la defensora recurrente, ha debido tomar en cuenta el juez , señalando para ello tanto las testimoniales de los funcionarios EDUEN BARRAES Y GIANN LEDER GARCIA RADA, como las víctimas JHON ROY y RODY BRUT PIÑA DIAZ, sin embargo, esta Sala en su labor de aplicar el derecho en el establecimiento de un fallo justo, ha observado que el Juez de Juicio no erró en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco ignoro la lógica ni las máxima de experiencia, por cuanto efectivamente la sentencia en el capitulo IV referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO” la misma exteriorizo los fundamentos que lo llevaron a la conclusión jurídica expresada en la sentencia, basándose en los elementos de convicción que fueron debatidos en el juicio oral y publico, con observación de las garantías y principios del debido proceso, cumpliendo fielmente con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido este Tribunal Colegiado tal como lo señalo en considerando anteriores observa que valoración “es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos (o sea, que “prueba” la prueba) Tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso; en otras palabras, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquel” (Cafferata; 1998, 43)
En otro orden de ideas en cuanto al señalamiento que realiza, sobre la apreciación de la prueba testimonial rendida por el funcionario experto OMAR FUENMAYOR, como la persona que practico el examen pericial contentiva del Avalúo de los objetos no recuperados, señalando asimismo que en realidad fue la funcionaria Maraly Fuenmayor sobre éste particular éste Tribunal de Alzada dejo plasmado en forma explicita las consideraciones sobre esta denuncia en el análisis del recurso interpuesto por el Abogado Antonio Ripio, es por ello que en base a las consideraciones antes expuesta se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Y AI SE DECIDE.
En consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera que ese fallo está ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, con el carácter de Defensor del ciudadano NEOMAR ALEXANDER SOSA y la Defensora Pública Tercera (E) de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, Abogado NANCY MORALES FUENTES, con el carácter de defensora del ciudadano DANIEL ENRIQUE ONTIVERO RUBIO y ratificada en la audiencia oral y publica celebrada en esta Sala por parte de la Defensora Maria Eugenia Rouvier en su carácter de defensora titular Tercera de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, de fecha 08 de diciembre de 2003, mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ONTIVEROS RUBIO, y NEOMAR ALEXANDER SOSA, actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Publíquese, regístrese, notifiquese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos mil Tres (2003)Año: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de registro de sentencias llevado por esta Sala en el año en curso, bajo el 005-04
LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS