Causa N° 1Aa-1950-04










LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DICK COLINA LUZARDO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALBERTO JOSE GUANIPA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HUMBERTO PINEDA FLORES, contra la decisión de fecha Cuatro de Febrero del año dos mil cuatro (04-02-04), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, en virtud del Acto de Presentación que llevara a cabo la Fiscalía 23° del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha Diecisiete de Febrero del año dos mil cuatro (17-02-04), el Órgano Subjetivo del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha Tres de Marzo del año dos mil cuatro (03-03-04), el Tribunal antes referido , una vez verificado el vencimiento del lapso de ley establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo recibido escrito de contestación del recurso de apelación por parte de la Representante del Ministerio Público, acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha Ocho de Marzo del año dos mil cuatro (08-03-04), se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez DICK COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El Juez profesional previamente designado, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación y al respecto observa:

Con el objeto de determinar la validez temporal de la interposición de un recurso, este Tribunal Colegiado debe atenerse a lo preceptuado en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a como deben computarse los días transcurridos en las diversas etapas del proceso penal; por lo que al analizar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSE GUANIPA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HUMBERTO PINEDA FLORES, se evidencia que en relación a lo dispuesto en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 448 ejusdem, relativos a las causales de Inadmisibilidad de los Recursos y a la interposición de los mismos, que el precitado recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, tal y como se desprende de la fecha Cuatro de Febrero del año dos mil cuatro en donde fue dictada la decisión por el Tribunal Decimoprimero de Control, relacionada con la fecha de interposición del recurso de apelación, siendo la misma el Once de Febrero del año dos mil cuatro; lo que al verificar el computo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaria asignada al Juzgado Sexto de Control, en fecha Tres de Marzo del presente año, crea la certeza para este Tribunal Colegiado, de haber transcurrido siete (07) días hábiles después de haber sido dictada la decisión, por encontrarse transcurriendo los días de la fase preparatoria.

En consecuencia, se evidencia que efectivamente el recurrente interpuso su recurso de apelación fuera del tiempo hábil señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho recurso extemporáneo, por lo que se hace necesario declarar la inadmisibilidad del mismo por expresa disposición legal del literal b del artículo 437 ejusdem, en concordancia con el artículo 448 del referido Código. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSE GUANIPA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HUMBERTO PINEDA FLORES, contra la decisión de fecha Cuatro de Febrero del año dos mil cuatro (04-02-04), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo ello de conformidad con el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho día del mes de Marzo del año dos mil cuatro (08-03-04). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de la Sala



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 077-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1 en el presente año.-

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS
DCL/cgr
Causa N° 1Aa-1950-04