Causa N° 1Aa. 1995-04


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Juez Profesional: TANIA MENDEZ DE ALEMAN

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ciudadana Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de marzo de 2.004, la cual consta al folio Uno y Dos (01-02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. Vj11-p-2002-000034, seguida en contra de los ciudadanos ANDRIS JOSE GARCIA PAZ, WILLIAM ALBERTO ROMAN BRICEÑO Y JORGE FERRER CEPEDA; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2.004, designó al ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. Vj11-p-2002-000034, aduciendo lo siguiente: “...ME INHIBO de conocer de la causa signada con el numero Vj11-p-2002-000034, seguida en contra de los ciudadanos ANDRIS GARCIA PAZ, WILLIAM ROMAN BRICEÑO Y JORGE FERRER CEPEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL NAVEDA GUTIERREZ, en virtud de haber conocido del asunto como Juez Control N. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y haber emitido opinión con conocimiento de causa, en el acto de Audiencia preliminar de fecha 18 de diciembre del 2003, en la cual se acordó entre otra cosa (…Omissis…) circunstancia que a juicio de esta juzgadora configura una causal de inhibición que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de este tribunal a la hora de conocer del presente asunto, todo de conformidad con el numeral 7° del Articulo 86 del código orgánico procesal penal …”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omissis…)

Ordinal 7°.- por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida ha manifestado que a emitido opinión con conocimiento de ella, en el acto de Audiencia preliminar de fecha 18 de diciembre del 2003, por lo que considera que esa circunstancia afectaría su imparcialidad, en la causa que ha sido llamada a conocer, en el Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Juicio Nro 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por la inhibida inserto al folio (01-02) de las actuaciones que nos ocupan.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada que lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ciudadana Abogada MRIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de marzo de 2.004, Y ASI SE DECIDE.-





III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ciudadana Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de marzo de 2.004.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
PRESIDENTA

TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
PONENTE
LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 0126-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1995-04
CdelCPA/ZYGS/dg.