Causa N° 1Aa.1979-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MILAGROS MORALES DE COLINA y GUSTAVO PIRELA MORÁN, Defensores Públicos Décimo Séptimos y Vigésimo Tercero de la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensores de los imputados JEVIER ANTONIO RODRIGUEZ MORA, JAIRO RAFAEL LARA YANEZ, CARLOS ROBERTO ORTEGA CARMONA, CONCEPCIÓN AGUANE, WILLIAM DE JESÚS MONTILLA, GIOVANNY JOSÉ HERNANDEZ MARQUEZ, LIGIA MARGARITA CORDOVA GUEVARA, MARY LUZ ARNAL GUILLEN, ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ BELLO, EFRAIN ANTONIO PURICA CORREA, JHONNY BERNARDO GUZMÁN CASTRO y CESAR ENRIQUE VELIZ, en contra del auto de fecha 29 de febrero del año 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual en audiencia de presentación de imputados, decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los mencionados imputados.

En fecha 13 de marzo de 2004, el profesional del derecho Abogado AMERICO RORIGUEZ QUINTERO, actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta de la misma en fecha 26 de marzo del año 2004 y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 26 de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver los puntos planteados en el recurso de apelación con base a las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los apelantes recurren de la decisión de instancia alegando que, de acuerdo a la actuación policial, no existen fundados elementos de convicción para atribuirles a doce ciudadanos por igual, la supuesta comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones ya que, tal como se han presentado las actas, se hace objetiva y materialmente imposible individualizar cual de las doce personas causó lesiones con el fuego pirotécnico llamado binladen y las bombas, así como cual fue la persona o personas que despojaron se sus armas a quienes ejercían labores de vigilancia, siendo en consecuencia, indeterminadas las imputaciones atribuidas a sus defendidos. Señalan que tal circunstancia violenta lo establecido en el artículo en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la decisión apelada no fundamenta de manera alguna cuales son los elementos de convicción que la llevaron a esa determinación, resultando improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitando finalmente de la Corte de Apelaciones, revoque la decisión recurrida.

Al respecto la Sala observa, que el Ministerio Público solicitó del órgano jurisdiccional, al momento de presentar a los imputados autos en fecha 29 de febrero del año 2004, el decreto de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los ordinales 3 y 4 del referido texto adjetivo, aduciendo que, según la investigación que adelanta, la conducta asumida por los imputados se encuadra dentro del tipo penal establecido en el delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal respectivamente.

Los hechos que dieron origen al presente proceso, fueron plasmados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados de la siguiente manera:

(…)

“…en fecha 29-02-04, en horas de la madrugada los imputados de autos se introdujeron en forma violenta en el edificio Las Laras, ubicada en la calle 77 con 5 de julio, asaltando a los ciudadanos GUSTAVO CHACIN y LUIS VELASQUEZ, vigilantes del edificio, despojándolos de sus armas de fuego, dos escopetas calibre 12, diez cartuchos sin percutir del mismo calibre, un radio portátil marca motorota con su cargador, causando destrozos y daños en la oficina donde funciona la empresa de vigilancia, lanzando fuegos pirotécnicos y envases de gasolina. Seguidamente se apersonan en el sitio varias unidades radio patrullera (sic) visualizando explosiones de fuegos pirotécnicos teniendo que pedir apoyo al entrar al sitio los funcionarios fueron objetos de blancos contundentes quienes lanzaban quienes lanzaban, al igual que bombas pirotécnicas siendo alcanzado el oficial GIOVANNY SOTO, en una de sus manos por las bombas, deteniendo a las trece personas imputadas de autos…”


Ahora bien, los hechos establecidos en la forma antes indicada, permiten a este Tribunal Colegiado concluir que, efectivamente, existen en actas méritos para presumir fundadamente la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio cuya acción penal no se encuentra prescrita, siendo a juicio de esta Sala, la actuación policial de fecha 29 de febrero del año 2004, inserta al folio cuatro de la presente incidencia, así como en las denuncias formuladas por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ CHACIN RODRIGUEZ y LUIS VELASQUEZ TRUJILLO, insertas a los folios tres y siete respectivamente, elementos demostrativos de tal circunstancia, lo cual puede ser inobservados por el Juzgador al momento de adoptar su decisión.

No obstante es oportuno recordar que si bien es cierto, en el proceso penal venezolano, caracterizado por ser un sistema garantista, el derecho de los imputados a ejercer, en las formas y condiciones previstas en la Constitución y las leyes, la defensa de sus derechos por cualquier medio lícito, se traduce en la posibilidad que durante el desarrollo de la investigación pudieran ser desvirtuados aquellos elementos de convicción que por su naturaleza y contenido comprometan su responsabilidad penal, no es menos cierto que hasta tanto tal situación no se haga efectiva en el proceso, los elementos de convicción que obran en actas en criterio de esta Sala, adquieren la validez necesaria para fundar una decisión judicial, en tanto los mismos, aportan información suficientes para estimar en primer lugar la existencia de un hecho de naturaleza delictiva, y en segundo lugar, la identidad de sus autores o participes.

Sobre este particular alega la defensa tal como quedó establecido, que es materialmente imposible individualizar cual de las doce personas causó lesiones con el fuego pirotécnico llamado binladen y las bombas, así como cual fue la persona o personas que despojaron se sus armas a quienes ejercían labores de vigilancia, circunstancia que, si bien pudiera presentar un problema en cuanto a la calificación definitiva del delito una vez concluida la investigación, tal eventualidad en la fase en que se encuentra la presente causa, no constituye un obstáculo para la persecución de los delitos imputados, por cuanto, los elementos de convicción que cursan en actas demuestran que los ciudadanos aprehendidos se encontraban en las inmediaciones del edificio “Las Laras” ubicado en la calle 77 con avenida 5 de julio de esta ciudad de Maracaibo el día en que ocurrieron los hechos y que conformaban un grupo de personas que, actuando conjuntamente según lo narrado por los denunciantes de las cuales resultaron detenidas doce de ellas, motivo por el cual se logró establecer su identidad, así como determinar que participaron en los hechos que dieron lugar a su detención, por los cuales se formulara denuncia y se sigue investigación a cargo del Ministerio Público.

Por tal motivo, resulta imperiosamente necesario el completo desarrollo de la investigación fiscal que determine, en definitiva, el grado de participación de cada una de las personas aprehendidas por los hechos ocurridos el día 29 de febrero de este año en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba señaladas, pero advierte la Sala, esto no implica, dado el carácter cautelar de las medidas de coerción personal, que su decreto resulte improcedente como erróneamente refiere la defensa en su escrito recursivo, por cuanto se observa que el sentenciador de instancia de una manera asertiva, en aras de garantizar el debido proceso y de asegurar la comparecencia de los imputados a todos los actos del juicio, estimó razonablemente la existencia del peligro de fuga en atención a que las personas detenidas, al no tener arraigo en la Jurisdicción del tribunal pudieran ausentarse de las misma y comprometer así los resultados de la investigación y por ende del proceso, decretando respecto de los mismos, medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello pudiera menoscabar o limitar de manera alguna su derecho a la defensa, o violentar el derecho que les resulta inherente a su condición de imputados, como el de ser juzgado en plena libertad.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, la medida decretada a los imputados de autos resulta proporcional a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión, y se considera que al misma está debida fundada en cuanto que analiza, valora y mediante un proceso lógico inferencial que resulta de imponer a los hechos del proceso una consecuencia jurídica, justifica la existencia de la medida cautelar en cuestión mediante la comprobación de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata entonces que no le asiste la razón a la defensa recurrente, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MILAGROS MORALES DE COLINA y GUSTAVO PIRELA MORÁN, Defensores Públicos Décimo Séptimos y Vigésimo Tercero de la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Estado Zulia, y por vía de consecuencia confirma el auto de fecha 29 de febrero del año 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual en audiencia de presentación de imputados, decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los mencionados imputados.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 111-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

Causa: 1Aa.1979-04
CPA/rd