REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1969-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA PADRON ACOSTA

En fecha 7 de enero de 2004 ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se llevó a efecto audiencia preliminar en virtud de la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal en contra de los acusados FREDDY ALFONSO FERRER GONZALEZ y RODOLFO JESÚS BELTRAN REVEROL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre JACKSON WILLIAMS ACEVEDO, en relación al primero de los nombrados, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del referido texto sustantivo, en relación al segundo de los nombrados.

En la misma fecha el prenombrado Juzgado de Control dictó decisión registrada bajo el Nº 001-04, por medio del cual entre otras cosas se admitió la acusación fiscal en contra de los imputados FREDDY ARTURO FERRER y RODOLFO JESÚS BELTRAN REVEROL atribuyéndole una calificación jurídica provisional distinta a la presentad por el representante de la vindicta pública, se declaró inadmisible la acusación propia interpuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GONZALEZ PEROSZO, y se acordó con respecto del acusado FREDDY ARTURO FERRER sustituir la medida de privación judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con los ordinales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión, en fecha 12 de enero del año 2004, interpusieron recurso ordinario de apelación el profesional del derecho Abog. FRANKLIN GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.833, obrando en su carácter de defensor del acusado RODOLFO JESÚS BELTRAN REVEROL y la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.773.105, debidamente asistida por la Abogada LESLIE MORONTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.143.

A su vez la profesional del derecho Abog. MILAGROS DELGADO CARRUYO, obrando en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la población del Mojan, interpuso en fecha 14 de enero del año 2004, recurso de apelación en contra de la decisión de instancia.

En fecha 12 de febrero del año 2004, el profesional del derecho Abog. MARCO SALAZAR HUERTA, obrando en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY FERRER GONZALEZ, procedió a dar formal contestación respecto de los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 17 de marzo del año 2004, se recibió la presente causa en esta Sala de alzada, se dio cuenta a los miembros de la misma y se designó Ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de los recursos de apelación se produjo en fecha 22 de marzo de 2004 por cuanto los mismos cumplen con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE RODOLFO JESÚS BELTRAN REVEROL

El recurrente Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, obrando con el carácter de defensor del ciudadano RODOLFO JESÚS BELTRAN REVEROL, impugna la decisión de instancia con apoyo en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, razón por la cual debió ser declarada inadmisible la acusación fiscal interpuesta en contra de su patrocinado por el referido delito. Refiere el apelante que durante la realización del procedimiento policial los funcionarios actuantes no estuvieron asistidos de testigo alguno que permitiera corroborar la actuación in comento, de modo que al permitirse lo anterior, los mencionados funcionarios presentan dualidad de funciones, es decir, testigo presencial y funcionario actuante, todo lo cual indica violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.

Al respecto observa esta Sala, que efectivamente el ciudadano RODOLFO JESÚS BELTRAN REVEROL fue acusado por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 12 de junio de 2003, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano.

El fundamento de dicha imputación lo constituye la actuación policial de fecha 27 de febrero del año 2003 suscritas por los funcionarios Oficial Nº 4 TOMAS MONTIEL, oficial Nº 1469 JOAQUIN AGUILAR y el oficial Nº 2108 LUIS MELEAN, en el cual se deja constancia que en la fecha arriba señalada fue detenido el acusado RODOLFO JESÚS BELTRAN REVEROL en compañía del acusado FREDDY ALFONSO FERRER GONZALEZ, y le retuvieron al primero de los nombrados un arma de fuego tipo pistola, Marca Smith & Wesson, calibre 9mm, serial A453248, con su respectiva cacerina con seis cartuchos y al solicitarle el correspondiente permiso para potarla, manifestó no poseerlo, motivo por el cual se retuvo el arma de fuego en cuestión y se remitió el procedimiento al Ministerio Público.

El procedimiento de inspección de personas se encuentra establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece lo siguiente:

Articulo 205. Inspección de Personas.

La policía podrá inspeccionar a una persona, sierre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relaciones con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

A juicio de esta Sala, de la redacción del ut supra referido artículo, se desprende que el legislador no exige la presencia de testigos presecienciales para proceder efectivamente a la inspección de personas, requisito este que es exigido para la realización de otros procedimientos especiales durante el desarrollo de la actividad probatoria prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, la comisión actuante no infringió dispositivo legal alguno ni mucho menos adquieren los funcionarios actuantes una “dualidad de funciones” como erradamente señala el recurrente, siendo procedente en derecho declarar sin lugar la primera denuncia de su recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia manifiesta el apelante que en la presente causa “…ni siquiera existe lo que se conoce como DELITOS CONEXOS previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal...”, razón por la cual, no es procedente el principio de la unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere que al permitir que su defendido sea procesado conjuntamente con el imputado FREDDY ALFONOSO FERRER GONZALEZ, se está violando el debido proceso, ya que ha dicho ciudadano se le imputa la comisión del delito de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego efectuado en fecha 01 de enero de 2003, y es detenido en razón de una orden de aprehensión librada en su contra, indicando que su defendido no tiene nada que ver con dicha causa, observando del escrito acusatorio que los elementos de convicción son señalados de manera generalizada, y refiere “…peor aún ni siquiera se desliga cuales son los elementos de convicción que sirvieron para corroborar la imputación hecha a mi defendido, y sin ir tan lejos ni siquiera se señala con cuales elementos de prueba se demostrará el hecho que se le imputa a mi representado…”. Con fundamento en esta denuncia solicitó el apelante la nulidad de la decisión impugnada.

Respecto a la denuncia por violación del debido proceso en la presente causa, considera este Tribunal Colegiado oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 80 en sentencia del 1 de febrero de 2.001, sostuvo:

(…)

“que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”. Además, aseveró la Sala, que la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”

Así entonces, concluye la Sala que todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo in comento establece que el debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, en tanto significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas cabe destacar, que el derecho a la defensa, previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene también una consagración múltiple en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en diversas normas, precisa su sentido, alcance y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos consecuencia de aquel, como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, y conocer de una forma precisa las pruebas que existen en su contra, respecto de las cuales habrá de preparar su defensa.

En el caso de autos, el Ministerio Publicó presentó como quedó dicho, acusación en contra de los ciudadanos FREDDY ALFONSO FERRER GONZALEZ y RODOLFO JESÚS BELTRAN REVEROL, atribuyendo al primero ser autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en relación al segundo de los acusados RODOLFO JESÚS BELTRAN REVEROL, la autoría y responsabilidad por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, de la lectura del escrito acusatorio ha constatado esta Sala que efectivamente, tal como lo señala el apelante, el representante Fiscal acusó a los prenombrados ciudadanos por hechos cometidos en circunstancias de modo, tiempo y lugar completamente distintos y sobre los cuales, a juicio de este Tribunal Colegiado, no se verifican circunstancias que ameriten el juzgamiento simultáneo a tenor de los dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado al primer acusado ocurrió en fecha 1 de enero de 2002 y versa sobre la presunta autoría del delito de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, observando que la imputación formulada al acusado BELTRAN REVEROL por el delito de porte ilícito de arma de fuego, no guarda relación alguna con los hechos por los cuales se presentó acusación en contra del primer acusado FREDDY ALFONSO FERRER GONZALEZ, no pudiendo en consecuencia estimar que en la presente causa, se encuentren satisfechos los requisitos contemplados en el ut supra referido artículo 70 procesal, el cual regula lo atinente a la competencia por conexidad en lo términos siguientes:

Artículo 70. Delitos Conexos.

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas correspondan a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5.- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias...”.


En otro orden de ideas cabe destacar, que la detención conjunta de los acusados FREDDY ALFONOS FERRER GONZALEZ y RODOLFO JESÚS BELTRAN REVEROL en fecha 27 de febrero del año 2003, no es motivo suficiente para determinar conexidad, por cuanto la misma solo puede ser establecida conforme a los supuestos previstos en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente caso, respecto de las imputaciones contenidas en la acusación fiscal, no se observa identidad de sujetos, generándose la imputación de distintos delitos cuya presunta comisión se atribuye a distintas personas.

Por ende, al ser improcedente el juzgamiento ante un mismo Tribunal de diversos delitos respecto de los cuales no se verifica conexidad, concluye esta Sala que ha sido incorrecta y por lo tanto susceptible de nulidad, la decisión del sentenciador de instancia en tanto inadvirtió tan grave circunstancia y ordenó la apertura a juicio en las condiciones mencionadas, incurriendo en flagrante violación al debido proceso por infracción de normas relativas a la competencia, las cuales, por su eminente carácter de de orden público, son irrelajables.

Por otra parte, el recurrente ha denunciado imprecisión de la acusación en relación a los elementos de prueba presentados en contra del acusado RODOLFO JESÚS BELTRAN REVEROL y la falta de indicación precisa del hecho por cual se le acusa. En este sentido la Sala ha revisado el escrito acusatorio y observa, que ciertamente el mencionado escrito presenta, en relación a los hechos que le sirven de fundamento, una narración detallada del procedimiento de detención de los acusados y posteriormente una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a juicio del representante fiscal, demuestran la existencia del delito de homicidio calificado imputado al acusado FREDDY ALFONOSO FERRER, llegándose a establecer que los hechos que dieron origen a estas detenciones ocurrieron el día 1 de enero del año 2002.

Tal señalamiento deviene contradictorio en virtud de que los hechos que dieron origen a la detención del acusado RODOLFO JESÚS BELTRAN REVEROL, refieren la presunta autoría del delito de porte ilícito de arma de fuego en fecha 27 de febrero del año 2003 motivo por el cual es detenido, mientras que la causa de la detención del acusado FREDDY ALFONSO FERRER GONZALEZ obedece a la existencia en su contra de orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 14 de enero del año 2002, cuya calificación jurídica es completamente distinta y está referida a los hechos ocurridos en fecha 1 de enero del año 2002, siendo en consecuencia la causa de las detenciones completamente distinta una de la otra, verifica esta Sala la imprecisión del escrito acusatorio en lo atinente a los hechos objetos de proceso, al no indicar clara y detalladamente en la narración que realiza, cuales hechos son imputados al acusado FREDDY ALFONSO FERRER GONZALEZ y cuales son imputados al acusado RODOLFO JESÚS BELTRAN REVEROL.

Así mismo, en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba constató esta Sala, que el Ministerio Público habida cuenta las distintas imputaciones que presentó respecto de sujetos distintos, no señaló debidamente, ni mucho menos individualizó respecto de cada imputación, los medios con los cuales pretende acreditar la existencia del delito de porte ilícito de arma de fuego imputado al acusado RODOLFO JESÚS BELTRAN REVEROL, circunstancia que al igual que la falta de imputación precisa y detallada del hecho, se traducen en criterio de este superior despacho, en violación del derecho a la defensa del acusado RODOLFO JESÚS BELTRAN REVEROL conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no conocer con precisión el hecho que se le imputa y las pruebas que obran en su contra, requisitos básicos para el ejercicio de tan fundamental derecho, por cuanto precisamente de estos extremos dependerá la preparación de su defensa.

Por las razones que anteceden considera esta Sala, que le asiste plenamente la razón al recurrente en cuanto a la segunda denuncia de su escrito recursivo en tanto, el sentenciador de instancia, violentó normas de rango constitucional que implican en el caso de autos inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y por ende a la garantía del debido proceso, así como disposiciones relativas a la competencia, por lo que se hace procedente en derecho declarar con lugar la presente denuncia y conforme a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal declarar la nulidad absoluta de la decisión Nº 001-04 dictada en fecha 7 de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como los actos subsiguientes que dependan directamente de aquel que ha sido anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem, motivo por el cual se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la recurrida con prescindencia de los vicios que han dado lugar a esta nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, en atención a la declaratoria con lugar de la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado RODOLFO JESÚS BELTRAN REVEROL, cuya consecuencia es la nulidad del auto recurrido y la realización de una nueva audiencia preliminar, esta Sala estima innecesario entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GONZALEZ y por la representante del Ministerio Público, sin embargo advierte la Sala que, en virtud de la declaratoria de nulidad acordada, adquiere total validez y vigencia el decreto de privación judicial de libertad decretado en fecha 28 de abril del año 2004 en contra del acusado FREDDY ALONSO FERRER GONZALEZ, correspondiéndole al Juzgador de instancia hacerlo ejecutar de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, obrando en su carácter de defensor del acusado RODOLFO JESÚS BELTRAN REVEROL, y en consecuencia conforme a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala declara la nulidad absoluta de la decisión Nº 001-04 dictada en fecha 7 de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como los actos subsiguientes que dependan directamente de aquel que ha sido anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem.

2) ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la recurrida con prescindencia de los vicios que han dado lugar a esta nulidad, así como la ejecución de forma inmediata, con cargo al Juzgador de instancia, del decreto de privación judicial de libertad decretado en fecha 28 de abril del año 2004 en contra del acusado FREDDY ALONSO FERRER GONZALEZ.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 107-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.1969-04
CPA/rd.