REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-1932-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

I
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abg. MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana NELLY LINARES DE BRACHO; contra el auto de fecha Dieciséis de Enero del año dos mil cuatro; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante el cual decretó el sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, a favor del ciudadano RANDOLFO ENRIQUE VERA PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha Once de Febrero del año dos mil cuatro, el Tribunal A-Quo, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Dieciséis de Febrero del año dos mil cuatro, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de esta Sala, designándose ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha Diecisiete de Febrero del año dos mil cuatro, este Juzgado Colegiado ordenó devolver dichas actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a fin de que se sirva emplazar a la defensa a cargo del profesional del derecho Abg. LUIS PAZ CAICEDO, dando así estricto cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez emplazado y notificado el referido abogado litigante en fecha Doce de Marzo del año en curso, el mencionado órgano jurisdiccional acordó remitir la presente causa nuevamente a esta Sala de Alzada, siendo recibida en fecha Dieciséis de Marzo del año dos mil cuatro.

La admisión del recurso se produjo en fecha Dieciocho de Marzo del año dos mil cuatro, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar decisión previa algunas consideraciones en los términos siguientes:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Basándose en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente apela contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha Dieciséis de Enero del año dos mil cuatro, señalando como primer fundamento de su recurso, que el Tribunal A-Quo incurrió en un error de derecho al hacer el cálculo del tiempo transcurrido desde la fecha en que el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó la detención judicial del acusado RANDOLFO ENRIQUE VERA PORTILLO; por lo que en efecto, en la decisión hoy impugnada, el Juzgado A-Quo calculó el lapso de prescripción judicial previsto en el artículo 110 del Código Penal, desde el día Diez de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete, partiendo de la admisión de la demanda por el Tribunal Civil competente, obviando que en fecha Veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Superior en referencia, había interrumpido la prescripción de la acción penal mediante resolución que ordenó la detención judicial del prenombrado acusado, como consecuencia de dicho auto de detención judicial, debía recomenzar a contarse el lapso de prescripción, a partir de la fecha de aquella resolución judicial dictada por el Juzgado antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del vigente Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, que establece un lapso procesal de prescripción de tres (03) años, para la prescripción ordinaria; y de cuatro (04) años y seis (06) meses para la prescripción judicial especial (sic); siempre y cuando se cumplan los parámetros legales.

Asimismo refiere el recurrente, que en este sentido cabe observar que la previsión del legislador contenida en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, no deja duda alguna respecto al lapso que debe transcurrir, una vez interrumpida la prescripción de la acción penal, por lo que el Tribunal A-Quo debió recomenzar a calcularlo desde la fecha correspondiente a la ultima actuación procesal que siguió al auto de detención, a tenor de las normas in comento (sic), y no desde la fecha en que el Juez Civil admitió la demanda por Cobro de Bolívares incoada por RANDOLFO ENRIQUE VERA PORTILLO contra ROBINSON BRACHO y así pide a esta Corte de Apelaciones que se declare.

En segundo lugar, el apelante señaló las últimas actuaciones o diligencias procésales que siguieron al auto de detención judicial, dictadas por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Zulia, con el propósito de establecer que a partir de la ultima diligencia procesal subsiguiente al auto de detención, es que el Tribunal A-Quo debió comenzar a contar el lapso de prescripción judicial, y por ello considera la parte querellante que la acción penal no ha prescrito en el juicio que nos ocupa; por ultimo refiere el recurrente que el presente escrito de apelación sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar el recurso impugnado (sic) contra la sentencia apelada, decretando que la acción penal para perseguir el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público al acusado y querellado, no ha prescrito.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abg. MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana NELLY LINARES DE BRACHO, procede este Tribunal Colegiado a emitir los siguientes pronunciamientos:

El apelante aduce en su escrito recursivo que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión de fecha Dieciséis de Enero del año dos mil cuatro, incurrió en un error de derecho al aplicar lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, con la finalidad de determinar el lapso que había transcurrido para que obrara la prescripción judicial de la acción penal, a favor del acusado RANDOLFO ENRIQUE VERA PORTILLO; observando esta Sala que el articulo 110 del citado código, dispone:

Artículo 110:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...Omissis...(Subrayado de la Sala);

Estableciendo la parte final del primer aparte del referido artículo, la procedencia de llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, la cual opera de pleno derecho una vez instaurado un proceso judicial contra el sujeto activo de un hecho punible, por el transcurrir del lapso legal dispuesto en el mismo; tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha Trece de Febrero del año dos mil uno con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de la siguiente manera:
“...Resulta necesario, llegado a este punto, referirnos a la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, la cual opera de pleno derecho una vez iniciado un juicio penal. En tal sentido, el artículo 110 del Código Penal,...
... Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunibilidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito....Omissis...”,

Aunado todo ello a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 y en el artículo 109, ambos del Código Penal, que establecen los siguiente:

Artículo 108:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
...5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...Omissis...

Artículo 109:
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...Omissis...

Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha Diez de Diciembre del año dos mil tres con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, determinó los diferentes actos procésales -obstáculos de derecho o legales- que interrumpían el transcurso del tiempo en la llamada prescripción ordinaria de la acción penal; no procediendo estos actos a perturbar el devenir del tiempo en la prescripción judicial o extraordinaria; en virtud, de ser la misma una figura jurídica de aplicación excepcional a la prescripción ordinaria, la cual solo es dable a un proceso que se ha prolongado sin justa causa imputable al reo o procesado, por el termino establecido en el ordinal aplicable del artículo 108 del Código Penal, más la mitad del mismo, en estricta consonancia con el delito que se le imputa al referido sujeto activo, la cual procederá a computarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que originaron el inicio del proceso judicial.

Consecuentemente, cabe señalar que al ser interrumpida la prescripción ordinaria de la acción penal, mal podría recomenzarse a contar nuevamente el lapso para que la misma proceda, por cuanto una vez interrumpida se extingue la posibilidad de decretarla; aperturandose una nueva forma para el cese de la oportunidad de incoar un proceso contra sujeto alguno, siendo la misma conocida como la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.

Asimismo, es necesario acotar que la prescripción de la acción penal en la doctrina patria, constituye un instrumento que atiende al interés social por encima del posible beneficio que obtendría el reo; ya que esta figura jurídica tiene como único fin, evitar la perpetuidad de los procesos que se inicien por la comisión de hechos delictivos, procurando así que la justicia y los órganos encargados de impartirla, no incurran en menoscabo de los derechos inherentes al ser humano, que ocasionarían una desigualdad ante la ley; posición esta que ha sido pacífica ante las decisiones de nuestro máximo Tribunal.

Ahora bien, una vez explanados los anteriores planteamientos relacionados con la prescripción judicial de la acción penal, considera oportuno esta Sala, establecer como ha de computarse la pena que servirá para determinar que la acción penal se encuentra prescrita; estableciendo que la legislación penal vigente es conteste al enmarcar que la pena aplicable es la pena en abstracto, la cual predomina para la realización de cómputos en materia de juzgamiento, siendo la norma rectora para el caso en concreto, el artículo 37 del actual Código Penal.

Por las razones que anteriormente se señalaron, procede esta Sala a computar el tiempo transcurrido desde el día Diez de Octubre del año mil novecientos noventa y siete, fecha en la cual se materializo la acción por parte del sujeto activo del delito, es decir el ciudadano RANDOLFO ENRIQUE VERA PORTILLO, tal como consta en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha Nueve de Octubre del año dos mil, el cual riela a los folios 49, 50 y 51 (Primera Pieza) del presente expediente; hasta el día Dieciséis de Enero del año dos mil cuatro, fecha en la cual fue dictada la decisión por el Juzgado A-Quo, evidenciándose que han transcurrido Seis (06) años, Tres (03) meses y Seis (06) días; dándole cabal cumplimiento a lo dispuesto en la normas penales trascritas ut supra; requisitos necesarios para que pueda configurarse la prescripción judicial de la acción penal por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 ibídem; por lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones considerara que la recurrida del Tribunal A-Quo se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana NELLY LINARES DE BRACHO; contra el auto de fecha Dieciséis de Enero del año dos mil cuatro; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante el cual decreta el sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, a favor del ciudadano RANDOLFO ENRIQUE VERA PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 003-04 de fecha Dieciséis de Enero del año dos mil cuatro, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 07 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintiséis días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 109-04, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

TMA/cgr
Causa N° 1Aa-1932-04