REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 1974-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia de la Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, mediante acta de inhibición de fecha ocho (08) de marzo de 2.004, la cual consta al folio uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. VK11-P-2003-132, seguida en contra del ciudadano ALFONZO JOSE MORCHE MOLINA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDDIE ENRIQUE BOZZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem; mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2.004, se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
La ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, se inhibió de conocer de la presente causa, aduciendo lo siguiente: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 en sus ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, me inhibo de conocer de la presente causa signada con el No. VK11-P-2003-132, seguida en contra del imputado ALFONZO MORCHE MOLINA; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDDIE ENRIQUE BOZZO, por haber actuado en la misma como Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Oral Preliminar y se dictó el auto de apertura a juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del imputado ALFONZO MORCHE MOLINA, lo cual se evidencia el pronunciamiento expreso de este Juzgador en relación a la causa. Todo lo cual afecta la imparcialidad del Magistrado Judicial al momento de Administrar Justicia…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
(…Omisis…)
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.…”
Articulo 87. Los funcionarios quienes sea aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa en referencia emitió opinión al momento de celebrarse el Acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se desempeñaba como Juez Suplente de dicho Juzgado; por medio de la cual dictó el auto de apertura a juicio Oral y Público; por lo que considera que esta circunstancia podría afectar su imparcialidad en el Tribunal que ha sido llanada a conocer de la causa que nos ocupa, circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por la inhibida inserto al folio uno (01) de las actuaciones que nos ocupan.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ciudadana Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, mediante acta de inhibición de fecha ocho (08) de marzo de 2.004, Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ciudadana Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, mediante acta de inhibición de fecha ocho (08) de marzo de 2.004.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de marzo de 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
PONENTE
LOS JUECES PROFESIONALES
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 0104-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1974-04
CdelCPA/ZYGdeS/jm*