REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-1966-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA PADRON ACOSTA

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación presentada de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por los profesionales del Derecho Abg. LUZ MARINA MEJIA y RAFAEL PIRELA ROMERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO VALBUENA NAVA, victima en el presente proceso; contra el auto de fecha Tres de Febrero del año dos mil cuatro; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declara inadmisible la querella acusatoria interpuesta en contra de los ciudadanos JESUS DAVALILLO y VICTORIA ROJAS DE DELLAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO VALBUENA NAVA.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente en fecha Dieciséis de Marzo del año dos mil cuatro, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Diecisiete de Marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

AUTO RECURRIDO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la recurrida de fecha Tres de Febrero del año dos mil cuatro; realizo el siguiente pronunciamiento: “…La querella fue recibida por este Despacho, mas no se admite la misma por no haberse presentado aún la acusación Fiscal, todo basado en la decisión dictada en fecha Veintiocho de Febrero del año dos mil dos Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo Sala Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (el cual reza en el texto Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Chacón Freddy. Tomo 1 Enero-Febrero 2.002-)…DECIDE NO ADMITIR LA QUERELLA interpuesta por los ciudadanos Abogs. LUZ MARINA MEJIA Y RAFAEL PIRELA ROMERO, Apoderados Judiciales del ciudadano GUSTAVO ANTONIO VALBUENA NAVA, en contra de los ciudadanos JESÚS DAVALILLOOS (sic) Y VICTORIA ROJAS DE DELLAN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal...Omissis...”.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho Abg. LUZ MARINA MEJIA y RAFAEL PIRELA ROMERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO VALBUENA NAVA; apelan de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Tres de Febrero del año en curso; fundamentando dicho recurso en el hecho de que la decisión de inadmisibilidad de la querella interpuesta por los mismos, incurrió en inmotivación, al carecer de sustentación normativa, desvirtuando de esta forma sus pretensiones y ocasionándole un gravamen irreparable a su defendido.

Igualmente denuncian en el primer motivo del recurso, en atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 292 ejusdem; la infracción de los referidos artículos de la ley penal adjetiva, por cuanto se ha menoscabado el derecho y legitimidad de la victima de ejercer querella e intervenir en el proceso. Recursos que la victima puede ejercer ante el Tribunal A-Quo de acuerdo a lo establecido en el artículo 293 ibídem, sin que medie la acusación Fiscal.

Asimismo, los recurrentes en su segundo motivo, aducen la infracción por omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 292, 293, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos en forma clara y expresa del derecho que posee la victima para presentar querella privada por la comisión de delitos de acción pública, al estar enmarcados dichos artículos dentro de la fase preparatoria o de investigación, según se evidencia del contenido de los artículos antes mencionados y que fueron cabalmente acatados en la querella interpuesta.

En cuanto al tercer motivo del recurso, los hoy recurrentes, manifiestan la infracción de los artículos 300, 301 y el segundo aparte del artículo 327, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consideran que se evidencia de forma tacita el derecho de la victima de ejercer durante la fase preparatoria sin que media la acusación fiscal, la acción penal por medio de la querella; motivo por el cual los apelantes se tomaron la libertad de reflejar en su escrito recursivo los artículos en referencia.

Por ultimo los apelantes denuncia la infracción de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar menoscabado los derechos de su representado, por hacerlos valer y no obtener con prontitud una respuesta a su pretensión como victima, por cuanto los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha ocho de Junio del año dos mil tres, sin que hasta la fecha se haya dictado el acto conclusivo pertinente.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por los Abg. LUZ MARINA MEJIA y RAFAEL PIRELA ROMERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO VALBUENA NAVA, victima en el presente proceso; los cuales fundamentan sus pretensiones en el hecho de que la decisión del Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, donde se declaro inadmisible la querella presentada, no se ajusta a derecho por estar mal fundamentada en una decisión de la Sala de Casación Penal, la cual fue interpretada erróneamente por el Juzgado A-Quo; en tal sentido pasa este Tribunal Colegiado a emitir los siguientes pronunciamientos:

Al analizar la decisión N° 81 de fecha Veintiocho de Febrero del año dos mil dos, emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual sirvió de fundamento para que la Juez Onceava de Control declarara inadmisible la querella interpuesta por los Abg. LUZ MARINA MEJIA y RAFAEL PIRELA ROMERO; se observa que la misma esta dirigida al pronunciamiento de inadmisibilidad de una querella interpuesta por la presunta comisión de un hecho punible perseguible a instancia de parte agraviada, por ante un juez de control; no configurándose la posibilidad de adminicular los hechos objeto del actual proceso a lo acordado por el máximo Tribunal en la decisión bajo estudio; por lo que considera pertinente esta Sala, establecer los parámetros jurídicos que regulan la posibilidad de darle inicio al proceso por medio de la interposición de la querella, los cuales a tenor de lo dispuesto en la sección tercera del Capitulo II atinente al Inicio del Proceso de la norma adjetiva penal, le permiten a la victima la posibilidad de ostentar la cualidad de parte actora o de sujeto activo en el proceso que se ha instaurado o que ha de iniciarse en contra del agente delictual, manteniendo asimismo su condición de sujeto pasivo en el referido proceso; y en tal sentido la Sala Constitucional con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, de fecha Quince de Agosto del año dos mil dos, se ha pronunciado al respecto estableciendo lo siguiente:
“...En ese sentido, se precisa que de conformidad con el entonces artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona natural o jurídica, que tuviese la calidad de víctima, podía presentar querella, -situación que está acorde con el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-...Omissis...”.

En este sentido, ha establecido la doctrina patria que el ejercicio de la acción penal recae en manos del Ministerio Público, quien en particulares excepciones legales queda exento de su utilización; debiendo acotar que en el Código Orgánico Procesal Penal, el ejercicio de la acción privada en el proceso penal, posee dos regímenes totalmente independientes uno del otro; en primer término la participación directa del agraviado en los delitos de acción pública, podrá ser ejercida por medio de la presentación de la querella, pero estará subordinada a la persecución por parte del estado, representado éste por el Ministerio Público, a quien se le confiere la facultad de darle inicio a la fase intermedia por medio de la presentación de la acusación en contra del presunto imputado, luego de realizada la investigación respectiva; y a la cual podrá adherirse la victima o de considerarlo, presentara acusación particular propia, si se hubiese constituido como querellante al inicio del proceso.

Ahora bien, en segundo termino se encuentra la acción penal en los delitos perseguibles solo a instancia de parte agraviada, la cual posee un procedimiento autónomo y desligado del conocimiento de la causa por parte del Ministerio Público; siendo que los delitos que permiten la instauración del procedimiento establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no representan un peligro para la sociedad en general y por consiguiente, el proceso será ventilado entre la parte actora y el Tribunal competente, sin que medie en forma alguna la participación del Estado, como titular de la acción penal.

En este mismo orden de ideas, es pertinente indicar que la tramitación de la acción penal por ante los Tribunales de la Republica, dependerá del delito que se persigue para establecer que Tribunal será el competente para conocer de la misma, y en tal sentido disponen los artículos 293 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 293. Formalidad.
La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control.

Artículo 401. Formalidades.
La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:...Omissis...,

Diferenciando de forma legal y taxativa, la competencia atribuida a cada uno de los jueces a lo que se refieren los artículos in commento y en atención a los mismos, la victima que desee instaurar un proceso en contra de un ciudadano por considerar que el mismo, ha conculcado su esfera jurídica de derechos, su patrimonio o su persona, deberá en primer orden establecer el tipo penal en el cual se circunscribe la acción del sujeto activo, para luego recurrir ante el tribunal que de acuerdo al tipo penal corresponderá, presentando sus alegatos y pretensiones en el escrito al cual conciernan los hechos acaecidos, es decir, la querella o la acusación privada.

Ahora en consecución a los lineamentos que se han establecido con anterioridad, este Tribunal Colegiado observa que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro inadmisible la querella interpuesta por los Abg. LUZ MARINA MEJIA y RAFAEL PIRELA ROMERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO VALBUENA NAVA, en acato de la decisión N° 81 de fecha Veintiocho de Febrero del años dos mil dos, emanada de la Sala Casación Penal de nuestro máximo Tribunal; apartándose de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; disposición jurídica que consagra lo siguiente:

Artículo 296. Admisibilidad.
...La admisión de la misma, previo cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante...Omissis...(Subrayado de la Sala),

Obviando de esta manera, el hecho de que el escrito contentivo de la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO VALBUENA NAVA, en su condición de victima en el actual proceso, cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 294 ejusdem.

En atención a las consideraciones antes planteadas, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que la decisión de fecha Tres de Febrero del año dos mil cuatro emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en una errónea interpretación de la decisión emanada de la Sala Casación Penal, mencionada ut supra; desacatando lo dispuesto en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal; conllevando a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO VALBUENA NAVA, en contra de los ciudadanos JESUS DAVALILLO y VICTORIA ROJAS DE DELLAN, en basamento de parámetros jurídicos improcedentes para el caso subjudice, procediendo este Tribunal Colegiado a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y a ordenar al Tribunal A-Quo, a admitir la presente querella tramitándola por el procedimiento respectivo (a tramitar la presente querella por el procedimiento respectivo). Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso Ordinario de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. LUZ MARINA MEJIA Y RAFAEL PIRELA ROMERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO VALBUENA NAVA, victima en el presente proceso; contra el auto de fecha Tres de Febrero del año dos mil cuatro; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declara inadmisible la querella acusatoria interpuesta en contra de los ciudadanos JESUS DAVALILLO y VICTORIA ROJAS DE DELLAN (y asimismo, ordenar al Tribunal A-Quo, a tramitar la presente querella por el procedimiento respectivo).

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de la Sala - Ponente


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 106-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CPA/cgr
CAUSA N° 1Aa-1966-04