Causa N° 1Aa.1972-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.
I
Vista la apelación que interpusiera el Profesional del Derecho Abog. NELSON DE JESUS MONTIEL SOSA; actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado ORANGEL JOSE SALAS ARAQUE; en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2004; según resolución N° 110-04; dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual niega la medida cautelar sustitutiva de la libertad en contra de su defendido ORANGEL JOSE SALAS ARAQUE plenamente identificada en autos decretándole la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE RAMIREZ BRETT.
En fecha 19 de Febrero de 2004, el Órgano Subjetivo del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de marzo de 2004 el tribunal a-quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez recibido el escrito de contestación al recurso de apelación por el representante del Ministerio Público en fecha 27 de febrero de año en curso.
En fecha 22 de marzo e de 2004, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El Juez profesional previamente designado, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, y al respecto observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso de apelación y en tal sentido expresa:
Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes............................................................
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo.
b) Cuando se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de este caso la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda
Al hacer un análisis del recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado NELSON DE JESUS MONTIEL SOSA, este Tribunal Colegiado observa, que el Juzgado Cuarto de Control dicto decisión en fecha 11 de febrero de 2004, en acta de presentación del imputado ORANGEL JOSE SALAS ARAQUE, Decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando notificado en dicho acto la defensa de la decisión dictada.
Ahora bien en fecha 18 de febrero de 2004, el Abogado litigante NELSON DE JESUS MONTIEL SOSA, presenta escrito de Apelación, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciando que el mismo es extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido presentado al séptimo día continuo, sobrepasando el lapso establecido en la citada disposición.
En el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar “(Subrayado de la Sala)
De acuerdo con este artículo, en la fase preparatoria o de investigación del proceso penal todos los días serán hábiles, es decir, cualquier día de la semana, incluyendo los que sean feriados conforme a la Ley, se considerarán hábiles, debiéndose computar estos a fin de interponer el recurso de apelación.
En consecuencia, siendo extemporáneo el presente recurso de apelación se hace necesario declarar la inadmisibilidad del mismo por expresa disposición del literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
En tal sentido esta Sala de Alzada comparte el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2003, signada bajo el N° 0673-03, con Ponencia del Magistrado Antonio José García García, (Exp. 02-1128) el cual ha dejado establecido:
“…El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria todos los días son hábiles, ello responde a que en dicho período se verifican una seria de medidas que están directamente relacionadas con el desarrollo de la investigación, tales como la medida de privación preventiva de libertad del imputado, las medidas cautelares sustitutivas, entre otras.
Por ello, estima la Sala, que no podría considerarse en modo alguno, que los días transcurridos durante esta fase preparatoria fueran computados como días de despacho, pues al estar en presencia de un derecho fundamental tan preciado como la libertad de un individuo, resultaría violatorio al mismo el retardo en la investigación realizada en dicha fase por no haber actividades tribunalicias o por la existencia de días feriados, sábados y domingos.
De tal modo, observa la Sala, que resulta improcedente el alegato esgrimido por el apoderado judicial del accionante respecto a la aplicación, por analogía, en el presente caso de los argumentos aducidos por esta Sala Constitucional en su decisión del 2 de mayo de 2001 -relativa al cómputo de los lapsos procesales- ya que, tal como se señaló precedentemente, el Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria todos los días serán hábiles, ello en virtud de la naturaleza de los actos a realizarse durante este período.
Así las cosas, esta Sala estima, que la acción de amparo constitucional ejercida resulta improcedente, ya que acordar lo solicitado por el accionante iría en desmedro del derecho constitucional de los justiciables a la libertad y contra la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pues la privación preventiva de libertad del imputado se prolongaría por un lapso indefinido al estar condicionada a las actividades tribunalicias -días de despacho- y a los días feriados previstos en el calendario judicial. Así se decide…”
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el recurso de apelación Interpuesto el Abog. NELSON DE JESUS MONTIEL SOSA; actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado ORANGEL JOSE SALAS ARAQUE; en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2004; según resolución N° 110-04; dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual niega la medida cautelar sustitutiva de la libertad en contra de su defendido ORANGEL JOSE SALAS ARAQUE plenamente identificada en autos decretándole la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE RAMIREZ BRETT.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
PRESIDENTA
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 0101-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1972-04
CdelCPA/ZYGdeS/jm*
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