CAUSA N° 1Aa. 1965-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


JUEZ PROFESIONAL PONENTE: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2004, NIEGA LA ENTREGA material del Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY SEDAN, TIPO: SEDAN, AÑO: 1990, COLOR: MARRÓN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 4H69ELV304932, SERIAL DEL MOTOR: ELV304932, PLACAS: XNH-105; a las partes que lo reclaman, en este caso a la ciudadana CELIA HEHELNA ARES CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.812.266, domiciliada en esta ciudad; asistida en este acto por la ciudadana KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 9.761.956, inscrita bajo el inpreabogado N° 60.508.

Contra el fallo interpuso apelación de autos la referida ciudadana, fundamentando su recurso en el ordinal 5 del artículo 447 del citado Código Adjetivo Penal.

Luego de la practica de algunas actuaciones necesarias, se recibe la causa en fecha 16 de marzo de 2004, dándose cuenta a la Sala y designándose en la misma fecha ponente al Juez Profesional que suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de marzo del 2004 se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El apelante en su escrito recursivo se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el vehículo cuyo derecho reclama pertenece al ciudadano Vicente Alberto Sandoval Cuberos, quien le cedió en compra-venta el derecho de propiedad del referido vehículo en el año 2000, según consta en documento autenticado.

Refiere el recurrente que el referido vehículo fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el mes de diciembre de 2003, mientras lo conducía su hermano por considerar que tenía los seriales adulterados.

Posterior a estos hechos, procede a solicitar la entrega del vehículo ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual fue negada.

Asimismo presento la solicitud de entrega ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 16 de febrero de 2004, negó la entrega del vehículo.

Arguye el recurrente que de actas puede evidenciarse que el Fiscal del Ministerio Público no motivo ni justifico las razones por las cuales considera que el vehículo en referencia es indispensable para su investigación.

Igualmente denuncia que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, ya que no indica las razones por las cuales el juzgador considera que es indispensable la conservación del vehículo solicitado, violando lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual solicita la declaración de nulidad de la recurrida, o bien se revoque el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2004.

III
CONTESTACION DEL RECURSO

El recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue contestado de manera hábil por el ciudadano AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia; oportunidad en la cual aduce que esa representación fiscal conoce del recurso interpuesto en ocasión al delito de adulteración de seriales, tal y como se desprende de acta policial de fecha 03/12/03.

Aduce quien contesta el recurso que le ordenada la práctica de la experticia de rigor arrojando que la chapa identificadora del serial de carrocería resulto falso, que el serial del motor resulto falso, igualmente el vehículo no se encuentra registrado en el Setra.

Dada las resultas de las actuaciones practicadas concluye el representante fiscal que resulta imposible identificar el vehículos solicitado.

Aunado a ello invoca el contenido de la circular N° DFGR/DVFGAJ/DGAJ/DCJ/-5-9-2004-001, emanada de la Fiscalía General de la República, en la cual se establece que en lo que respecta a la entrega de vehículos que presentan adulteración de seriales, no procederá su entrega.

En lo que respecta a la falta de motivación alegada por el recurrente, considera la representación fiscal que es obvio que después de realizarse una extensa experticia, nos encontramos en presencia de la comisión de un delito, por lo que entregar el mismo sería entregar parte de la investigación.


IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y en atención a la competencia que le es delimitada a esta Sala de Alzada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 441, la sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El recurrente denuncia que de actas puede evidenciarse que el Fiscal del Ministerio Público no motivo ni justifico las razones por las cuales considera que el vehículo en referencia es indispensable para su investigación.

En lo que respecta a la falta de motivación del pronunciamiento fiscal, observa esta sala de alzada que corre inserto al folio -29- de las actuaciones auto motivado mediante el cual se niega la entrega de vehículo a la ciudadana CELIA HELENA ARES CALVO, en fecha 16 de diciembre de 2003, argumentando lo siguiente: “…Presenta chapa identificadota (sic) de su Serial del Carrocería ubicado en el tablero, donde se leen los dígitos alfanumérico N° 4H69ELV304932, se encuentra Falso, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) tipo troquel sistema de impresión y sistema de fijación (remaches), difieren de los originalmente utilizados por la Empresa General Motors de Venezuela, para individualizar y determinar su originalidad. Presenta la parte frontal de la unidad de manufactura extranjera (importado) sin serial. Presenta serial del motor N° ELV304932, se encuentra Falso, en cuanto a dígitos tipo troquel y su sistema de impresión, no son los mecanismos utilizados por la Empresa Fabricante, para individualizar y determinar su originalidad…” En virtud de los Resultados de la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo en referencia, esta Representación Fiscal NIEGA LA ENTREGA del mismo, a la ciudadana CELIA HELENA ARES CALVO…” (subrayado de la Sala).

En cuanto a lo que debe entenderse como falta de motivación, esta sala de alzada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Sala Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión de fecha 19 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jorge Rosell Sehenn en la cual se argumento que la falta de motivación se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

Considera este Tribunal Colegiado que en auto motivado el representante de la Vindicta Pública arguyo que dada la naturaleza de las resultas que se práctico al vehículo no se pudo lograr la identificación del mismo, lo cual constituye en las razones por las cuales niega la entrega del vehículo, por lo que la razón no asiste al recurrente cuando este afirma que el fiscal del Ministerio Público no argumento su pronunciamiento, pronunciamiento este que resulta congruente con el criterio reiterado del máximo tribunal de la República que exige que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo cual debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en caso que dicha solicitud sea hecha ante ese ente…”

Es en base a este razonamiento esta Sala de Alzada estima que el primer motivo de la denuncia debe declararse sin lugar, al no evidenciarse inmotivación. Y así se decide.-

Igualmente imputa el recurrente que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, ya que no indica las razones por las cuales el juzgador considera que es indispensable la conservación del vehículo solicitado, violando lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual solicita la declaración de nulidad de la recurrida, o bien se revoque el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2004.

En lo que respecta a esta denuncia esta Sala de Alzada considera que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma de carácter general, que sirve de guía y que clasifica las sentencias que deberán emitir los jueces; no obstante, se infiere del contenido del recurso que con la invocación de tal norma se pretende atacar la falta de motivación del pronunciamiento del Juez de Instancia, por lo que al respecto se observa que el juez a-quo para pronunciar la recurrida, en fecha 16 de febrero del 2004, considero en primer lugar la comunicación N° ZUL-08-0462-04, de fecha 04 de febrero de 2004, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual se informo que el vehículo que es objeto de la presente causa ES INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACION.

Dicho razonamiento es el que debe ser objeto de revisión por esta Sala de Alzada por lo que al efecto se observa que los medios documentales consignados en la causa por la ciudadana CELIA HELENA ARES CALVO, en su carácter de defensora de la ciudadana KATIUSKA TORREALBA DE GUANIPA consisten en: documento de compra-venta, y certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano VICENTE ALBERTO SANDOVAL CUBEROS, copia simple de documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos VICENTE ALBERTO SANDOVAL CUBEROS Y CELIA HELENA ARES CALVO. No obstante, corre inserto al folio 19 de las actuaciones que nos ocupa, copia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 05 de diciembre de 2003, en el cual se concluyo lo siguiente: “…presenta chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero, donde se leen los dígitos alfanuméricos N° 4H69ELV304932, se encuentra Falso…Presenta el serial de la caja hidromática N° ELV304932, se encuentra falso…serial del motor falso…”

De lo anterior debe concluirse que el vehículo que es reclamado no puede ser identificado plenamente, y ello conlleva indudablemente a que no sea posible determinar quien detenta el derecho de propiedad sobre él, siendo esto imprescindible para su entrega.

Al respecto esta Sala de Alzada ha dejado claramente establecidos en fallos anteriores que para la procedencia la entrega del bien reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imprescindible la ausencia de incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo.

Este criterio ha sido acogido por quienes integran el Máximo Tribunal de la República, quienes en reiterados fallos han sustentado el referido criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 días del mes de AGOSTO del año dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, el cual estableció lo siguiente: “…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente….”

Y aún de más reciente data el pronunciamiento emitido en fecha 13 de febrero de 2003, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado ANTONIO J GARCIA GRACIA, en el cual se preciso: “… En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público…o por los tribunales penales…”

Aunado al reconocido criterio referido con anterioridad, comparte la Sala el criterio sustentado por el juez a.-quo al referir la advertencia formulada por el representante fiscal en cuanto a la imprescindibilidad para la investigación del bien solicitado, ya que dicho pronunciamiento obedece a una facultad que le es conferida por la ley al representante de la vindicta pública a quien corresponde ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y siendo que en presente caso no se trata de establecer quien compró o vendió de buena fe, sino que en el caso sub examine no resulta posible establecer la identidad del bien que se reclama; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del Tribunal A- quo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana CELIA HEHELNA ARES CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.812.266, domiciliada en esta ciudad; asistida en este acto por la ciudadana KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 9.761.956, inscrita bajo el inpreabogado N° 60.508.


Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil Cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 102-04 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS