Causa N° 1Aa.1957-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ VILLALOBOS, con el carácter de Defensor del imputado DARVIS ALBERTO PATERROE BRICEÑO, contra el auto de fecha 20 de Febrero de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al citado imputado, apelación ésta que en virtud del principio “Iura Novit Curia”, se admitió para conocer de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a : “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva”.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta, designándose Ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de Marzo de 2004, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ VILLALOBOS, con el carácter de Defensor del imputado DARVIS ALBERTO PATERROE BRICEÑO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar decisión de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ VILLALOBOS, con el carácter de Defensor del imputado DARVIS ALBERTO PATERROE BRICEÑO, denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales, ya que la resolución apelada violenta lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al exigir éste precepto en su numeral 2, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y en éste caso que nos ocupa sólo existe un único elemento de convicción, sin embargo la recurrida procedió a privar de libertad a su defendido.
Refiere asimismo que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todas las normas que restrinjan la libertad deber ser interpretadas restrictivamente, siendo así el numeral 2 del Artículo 250 implica la existencia de más de un elemento, ya que aparece redactado en plural, y la causa fue decidida con un sólo elemento de convicción, siendo esté la declaración del ciudadano ESTIVEN RENE RUIZ MACHADO, refiere igualmente que la recurrida expresa en su decisión que los fundados elementos de convicción se desprenden de las declaraciones de los ciudadanos GILBERTO SALCEDO MONTILVA Y ESTIVEN RENE RUIZ MACHADO, no adecuándose esto a la realidad, ya que si se analizan las declaraciones de éstos dos testigos, se debe llegar a la conclusión de que existe sólo un elemento.
En consecuencia esta forma de actuar de la recurrida violenta el debido proceso, al privar de libertad a su defendido, sin cumplir los extremos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia igualmente el recurrente la violación del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de inocencia, ya que en la presente causa lo que ha existido es una Presunción de Culpabilidad por parte de la Juzgadora, pues al hacer un breve análisis de las actas, queda demostrado plenamente la intención de su defendido de someterse a cualquier investigación o proceso penal en su contra, siendo que existía una orden de captura en contra de su patrocinado, quien una vez enterado de la situación acudió en compañía de su abogado de confianza hacia el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, con la intención de ponerse a derecho y solucionar su problema, sin embargo, en fecha 18 de febrero del año en curso su defendido fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco en su sitio de trabajo, y posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Por último refiere, el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ VILLALOBOS, que la decisión recurrida violentó el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el acto de presentación de imputado solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, consignando todos los recaudos sin obtener por parte de la Juzgadora pronunciamiento alguno en cuanto a lo solicitado lo que indudablemente implica la violación al derecho de hacer peticiones (ius petendi ) y obtener oportuna respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce de manera expresa el derecho de toda persona imputada de ser juzgada en libertad salvo las excepciones previstas en la ley, incorporando nuestra carta política conforme al artículo 23 constitucional, la normativa supraconstitucional que en similares términos protege esta garantía.
El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla el postulado constitucional antes señalado en los artículos 9 y 243, los cuales establecen el principio de afirmación de libertad como corolario de la garantía de ser juzgado en libertad como regla general, siendo las disposiciones que restringen tal derecho de interpretación restrictiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del mencionado texto adjetivo. Por ende, de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional y los tratados internacionales sobre la materia, la tutela de la libertad personal exige que las situaciones que prevén su restricción se rijan por el principio de excepcionalidad respecto de la detención preventiva, por ello esta medida cautelar exige para su adopción la existencia de una providencia judicial que reúna los requisitos establecidos en el artículo 250 procesal.
El autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, sobre el particular en cuestión refiere: “…Consagra así nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de libertad o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio código contempla. Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal: la aprehensión por flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad, y las medidas cautelares sustitutivas de la anterior...” (2003, p. 369)
Así entonces, nuestro ordenamiento procesal penal cimienta sus bases en principios de corte garantistas que como el ya anotado, persiguen la concreción del juicio previo y el debido proceso, entendido este último como un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado.
Por ende, los ocho ordinales del artículo 49 constitucional, desarrollan las directrices que han de informar esta excelsa garantía procesal, figurando en el ordinal 2 del referido artículo, la presunción de inocencia como garantía insoslayable que de forma inseparable acompaña a las además, cuyo propósito es construir un proceso penal idóneo. Tal garantía constituye la máxima concreción de los derechos humanos dentro del proceso penal, reconocida por demás en el artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales con rango constitucional que reconocen al imputado ser tratado en amparo de esa presunción que le asiste, lo que implica no solo la prohibición de restringirlo en sus derechos a título explicito de pena antes de la sentencia de condena, sino también la prohibición de pretender castigarlo informal o anticipadamente con medidas de coerción personal antes de dictado el fallo.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.
Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Subrayado de la Sala)
De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que el proceso penal, aún cuando se encuentra informado por un sistema de garantías, dentro de las cuales destaca la presunción de inocencia como base del juicio previo y el derecho de ser juzgado en libertad, ello no implica, que el Estado se encuentra imposibilitado de ejercer la debida y necesaria coerción sobre las personas que resulten imputadas en el curso de una investigación penal, siempre y cuando la injerencia a la libertad personal se realice en los casos expresamente autorizados por la ley, todo en virtud de que el sistema penal debe ofrecer en igual medida tanto al imputado como a la victima y a la sociedad en general, una respuesta adecuada frente al hecho criminal, haciendo valer los derechos que les correspondan. El Estado viene a funcionar entonces dentro de un limitado margen de acción, que respetando las garantías procesales, permite el ejercicio y aplicación de medidas de coerción personal durante el desarrollo de los procesos sin que ello implique prima facie una violación a la presunción de inocencia, resultando por ende un total desacierto los argumentos esgrimidos por las respectivas defensas técnicas en el presente caso.
Para mejor entendimiento de lo aquí expuesto, y en relación a la presunción de inocencia, Alberto Suárez Sánchez en su obra “El Debido Proceso Penal” señala lo siguiente: “…el proceso penal tiene como objetivo la reconstrucción de la verdad histórica de los hecho, más no la demostración de la inocencia, por que ésta no necesita ser probada, así dentro del proceso se produzcan decisiones que afectan derechos fundamentales del procesado, a partir de cierta dosis de sospecha sobre la responsabilidad. Hoy no se discute que dentro del proceso se presenta una ambivalencia entre la presunción de inocencia y la sospecha sobre la responsabilidad del imputado, porque afirmar que se presume solo su inocencia implicaría la no adopción de medidas que afecten su libertad, como la detención…” (2001, p. 142)
Ahora bien, dentro de los motivos que autorizan la detención personal como medida de coerción dentro del proceso penal venezolano, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica las circunstancias en las que procede dicho decreto, respecto del cual se exige, como requisitos acumulativos, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe y una presunción razonable, atendiendo a las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización. Por ello, para el decreto de dicha medida, o bien, la su sustitución de la misma, el Juez debe observar estrictamente el contenido del referido dispositivo y resolver con base a lo acreditado en autos, la procedencia o improcedencia de la medida, así como la necesidad o no de su permanencia.
En el caso de autos, observa esta Sala, que el imputado DARVIS ALBERTO PATERROE BRICEÑO, fue presentado en fecha 20 de febrero del año 2004 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, imputándole el Ministerio Público la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 460 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE CASTRO VELAZCO. En este punto es preciso señalar que ha sido indebida la concordancia del delito de homicidio calificado con el artículo 460 del Código Penal, puesto que, en el presente caso, la calificante del homicidio por el cual se le sigue proceso al imputado de autos está constituida por la circunstancia alegada que el homicidio fue cometido en el curso y ejecución del delito de robo, motivo por el cual se agrava la pena en el delito de homicidio y se considera calificado.
Aclarado lo anterior, prosigue esta Sala y observa que dicha imputación encuentra su fundamento en las declaraciones de los ciudadanos GILBERTO SALCEDO MONTILLA y ESTIVEN RENE RUÍZ MACHADO, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos investigados por los que resultara muerto el hoy occiso CASTRO VELAZCO, quienes refieren en su declaraciones la participación del imputado DARVIS ALBERTO PATERROE BRICEÑO el del delito imputado, incluso por información que éste último les suministró según indican.
De igual forma según las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) en la cual se deja constancia que en fecha 25 de octubre del año 2003, según acta policial que riela al folio veintinueve de la presente incidencia, se logró la recuperación del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, placas XNE-737, el cual se indica pertenecía al hoy occiso, siendo dicha recuperación posterior a su muerte, y considerando que el cadáver fue hallado en su residencia ubicado en la urbanización el caujaro, lo aportado por las declaraciones de los ciudadanos GILBERTO SALCEDO MONTILLA y ESTIVEN RENE RUÍZ MACHADO guarda la correspondencia lógica y necesaria que en esta etapa del proceso permiten estimar la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del imputado PATERROE BRICÑO en el delito de homicidio calificado.
Asimismo, es oportuno recordar que el delito imputado prevé una pena de quince a veinticinco años en su límite máximo, lo cual de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configura una presunción razonable de peligro de fuga, deviniendo en improcedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa de acuerdo a lo solicitado por la defensa en su escrito recursivo.
Por lo tanto, concluye la mayoría sentenciadora que en el presente caso, el decreto de privación judicial de libertad ordenado por el Juzgado de instancia se encuentra ajustado a derecho, en tanto cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique menoscabo o violación de algún derecho o garantía constitucional establecido en favor del imputado, puesto que al concurrir todos los supuestos establecidos en dicho dispositivo, resulta necesario decretar la prisión preventiva a los fines de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, asegurando la presencia del imputado a todos los actos que en el discurran, motivo por el cual, lo procedente en derecho es declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ VILLALOBOS, con el carácter de Defensor del imputado DARVIS ALBERTO PATERROE BRICEÑO y por vía de consecuencia se confirma el auto de fecha 20 de Febrero de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al mencionado imputado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 100-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.1957-04.
CPA/rd
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