Causa N° 1As 1936-04

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA PADRON ACOSTA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abog. ARMANDO RIVERA BOHORQUEZ, Defensor Público Cuadragésimo Sexto de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la cual condena por decisión Unánime al acusado EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 ejusdem ,cometidos ambos en perjuicio de la ciudadana ANA IRMA GONZÁLEZ.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 19 de febrero de 2004, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 08 de Marzo del 2004 y se convocó a las partes para el sexto día hábil siguiente, a los fines de realizar la audiencia oral, conforme a lo señalado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de marzo de 2004, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de los profesionales del derecho ARMANDO RIVERA BOHORQUEZ, Defensor Público Cuadragésimo Sexto de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS y de los profesionales del Derecho Abogados WILLIAM SKINER MONTES DE OCA y EMMA GRISELDA MELÉAN SANCHEZ (Fiscal Décimo Tercero y Auxiliar del Ministerio Público). Asimismo se deja constancia de la asistencia de la víctima ANA IRMA GONZÁLEZ

II
DE LA RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituído en forma mixta con escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el juez profesional Abogado Alberto González Villalobos y los escabinos ciudadanos Miriam Elena Fernández (T1) y Lis María Urríbarrí (T2) el 28-02-04, dictó el siguiente pronunciamiento previa votación UNANIME: Decreta sentencia CONDENATORIA, en contra del acusado EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, como autor, responsable y culpable de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ANA IRMA GONZALEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem

Cumplidos como han sido los trámites procedimientales dispuestos en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El Abog. ARMANDO RIVERA BOHORQUEZ, Defensor Público Cuadragésimo Sexto de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, funda el recurso de apelación, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:
En primer lugar denuncia la infracción del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida adolece de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto entra a analizar la declaración de los funcionarios ÁNGEL ENRIQUE RINCON TROCONIS JUAN CARLOS VILORIA, GUSTAVO HERNANDEZ Y LUIS MONTIEL, transcribiendo para ello extracto de estas testimoniales, para establecer que éstos testigos son referenciales en sus deposiciones y que no aportaron nada que probara, que su defendido, fuera el autor del delito de Robo Simple y Actos Lascivos, estableciendo que de ésta manera se violentó lo establecido en el artículo 364 en sus ordinales 3°,4° y 5° Ejusdem, no aplicando lo establecido en el artículo 22 en cuanto a la apreciación de las pruebas y que sólo es condenado con la declaración de la víctima ANA IRMA GONZALEZ.

En otro orden de ideas, refiere la defensa, que no esta probado el delito de ROBO SIMPLE, por cuanto a su defendido en ningún momento le fue encontrado en sus pertenencias el dinero que manifiesta la víctima que le fue robado, condenándolo igualmente con el dicho de la víctima y que ante las dudas se debió favorecer a su defendido, de allí que solicita se le declare con lugar el presente motivo y se anule la sentencia apelada.

SEGUNDA DENUNCIA:
La fundamenta el recurrente en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se está transgrediendo el artículo 74 del Código Penal, señalando que el Tribunal incurre en denegación de justicia al no aplicar el contenido del citado artículo siendo de obligatorio cumplimiento en lo que respecta a las circunstancias atenuantes, estableciendo que en la sentencia condenatoria, efectivamente el Tribunal expresa en el texto de la recurrida que como quiera que el acusado no ha evidenciado, ni quedó comprobado durante el debate, la verdadera edad que el mencionado acusado posee, lo cual conlleva a ese Tribunal a no considerar las atenuantes de ley contenidas en el artículo 74 del Código Penal en virtud de que el acusado no posee documentación alguna, ya que desde el acto de presentación como imputado, su defendido ha manifestado tener 18 años, y menor de 21 años y es una presunción iuris tantum que no fue desvirtuada por la Representante Fiscal y ésta, a quien le corresponde la carga de la prueba.


RESOLUCION

Con respecto a la PRIMERA DENUNCIA se observa que el recurrente ha denunciado conjuntamente con apoyo en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al considerar que el juez a quo entró a analizar las declaraciones de los funcionarios ÁNGEL ENRIQUE RINCON TROCONIS JUAN CARLOS VILORIA, GUSTAVO HERNANDEZ Y LUIS MONTIEL, siendo que éstos testigos son referenciales y nada aportaron que probará que su defendido EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS fuera el autor del delito de Robo Simple y Actas Lascivos, como si se tratara de lo mismo.

En este sentido este Tribunal Colegiado considera oportuno señalarle al recurrente que al señalarse en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la Contradicción o Ilogicidad, se refiere a dos situaciones diferentes, pues el legislador no ha utilizado la disyuntiva “Y”, que en todo caso por razones gramaticales debía ser “E”, sino que ha utilizado el vocablo “O”, con lo cual esta indicando dos situaciones jurídica totalmente distintas en el proceso, y por ende no se trata de un sólo motivo de apelación cuando se denuncia Contradicción o Ilogicidad, sino de dos situaciones diferentes, que el recurrente debió diferenciar.

Y así tenemos, que una sentencia es contradictoria, cuando no existe corresponde, vaya contra la lógica del pensamiento de lo que se plasmó como fundamento de la decisión.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sent. N° 28 de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, sostuvo:

“hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.”
Cabe destacar que en cuanto a la ilogicidad la doctrina patria ha señalado que: “Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis. La ilogicidad se manifiesta en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse no extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido...”Jorge Longa Sosa: “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal.”.Caracas –Venezuela. Ediciones Libra C.A. 2001. Págs. 253,254.
Congruente con el criterio anterior es el sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al profesor Fernando de la Rüa refiere que: “...la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de “coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluído y razón suficiente...” Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J. Autores Varios. Ciencias Penales: Tema Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sen. N° 1285, de fecha 18 de octubre de 2000 con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia ha sostenido que:

“Cuando se denuncia en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente el Juzgador aprecio de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando el principio de la lógica”

Ahora bien este Tribunal Colegiado, realizada la revisión de la sentencia, observa que del folio (133 al 143) del asunto, en el capitulo II referido a “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” Y el capitulo III referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” el Juez a quo realizó un análisis concatenado de lo expuesto por la víctima ANA IRMA GONZALEZ, con las testimoniales de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, analiza y compara los elementos de prueba recibidos, exteriorizando los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a la conclusión jurídica expresada en la sentencia, que por unanimidad determinó la culpabilidad del acusado EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, basándose en los elementos de convicción que como se dejó establecido, fueron debatidos en el juicio oral y publico, con observación de las garantías y principios del debido proceso y cumpliendo fielmente con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el primer considerando de su escrito recursivo. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la SEGUNDA DENUNCIA por inobservancia del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Colegiado observa que el tribunal a quo al momento de aplicar pena señaló “ ...Como quiera que el acusado no ha evidenciado, ni quedó comprobado durante el debate la verdadera edad que el mismo posee, conlleva a este Tribunal no aplicar las atenuantes de Ley contenidas en el artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado no posee documentación alguna y no presentó partida de nacimiento debido a que manifestó en la Audiencia que no estaba inscrito en el registro Civil, lo que conlleva a este Tribunal a no tomar en cuenta las atenuantes de Ley mencionadas...”

Ahora bien, consta en actas que en la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, al momento de solicitar el enjuiciamiento de acusado EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, lo señala “sin documento, de 18 años de edad”, (f. 13) durante la audiencia preliminar se identificó de la manera siguiente “Me llamo EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, Venezolano, natural de la ciudad de Maracaibo de 18 años de edad...” (f. 15) durante el debate y en la audiencia oral ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se identificó y señaló tener 18 años de edad, de tal manera que se admitió la referida edad señalada por el acusado EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, es decir, 18 años de edad, y si bien es cierto no presentó documento idóneo que demostrara que efectivamente esa era su edad, en aplicación al principio in dubio pro reo, en aquellos casos en los cuales no exista certeza acerca de la edad, ha debido el juez a quo acoger el dicho del procesado y aplicar la atenuante en este caso la establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, que establece:
“Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1) Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito...”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el Exp. N° 00-195 en sentencia de fecha 01 de agosto del año 2000, dejó establecido que:
“...Como puede observarse, la recurrida resolvió no aplicar la atenuante de minoridad a favor de Enrique Javier Fuenmayor Cordero, por no existir en autos documento idóneo para demostrar tal alegato, aún cuando en la parte dispositiva de la sentencia se haya expresado que dicho imputado tenia 18 años de edad.
En este sentido y aplicando el principio constitucional in dubio pro reo (artículo 24, único aparte, el sentenciador, a falta de pruebas, ha debido acoger el dicho del procesado y aplicar la atenuante. En este sentido ha sido doctrina constante de nuestra casación: “Si el procesado alega ser menor...y no existe en el expediente prueba en contrario que desvirtúe tal afirmación y tampoco puede ésta considerarse inverosímil, procede la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal. La duda se resuelve en beneficio del reo (sent. De fecha 30-04-63, Gaceta Forense, 2da Etapa, N° 40, Pág. 799)

En vista de lo anteriormente expuesto, en opinión de esta sala, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia, interpuesta por la defensa del imputado EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, y en consecuencia ANULA la pena impuesta y se procede a Rectificar la pena la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

RECTIFICACIÓN DE LA PENA

De conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala una vez declarada con lugar la denuncia interpuesta por inobservancia del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal procede a rectificar la pena y al efecto observa:

El acusado EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, fue condenado por los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 y ACTOS LACIVO ambos del Código Penal, para al primero de los delitos le corresponde una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08)años, y atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal el término medio, es de seis (06) años de presidio y por aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, por tener el acusado 18 años de edad, se rebaja la pena al límite inferior, quedando la misma en cuatro (04) años de presidio para el delito de Robo Simple, en cuanto al segundo de los delitos corresponde una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo el término medio dieciocho (18) meses y visto el concurso real de delitos y hecha la conversión de la pena de prisión a presidio conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Código Penal, y en aplicación a la atenuante antes señalada del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal corresponde la pena dedos (02) meses de presidio por el delito de Actos Lascivos, en consecuencia la pena en concreto que debe imponerse al acusado EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y ACTOS LASCIVOS es de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO .


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia y CON LUGAR la segunda denuncia del recuro de apelación interpuesto por el Abog. ARMANDO RIVERA BOHORQUEZ, Defensor Público Cuadragésimo Sexto de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, sin profesión definida, sin documento alguno que lo identifique en contra de la sentencia de fecha 28 de Enero de 2004 dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido ANULA la pena impuesta y ordena que la pena a cumplir por el imputado ya identificado será de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos ROBO SIMPLE Y ACTOS LASCIVOS, hecha la rebaja establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal y tomando el concurso real de delitos y la conversión de las pena de prisión a presidio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y 87 ejusdem

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta-Ponente


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N°009-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS