Causa N° 1Aa.1967-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados ALIS BOSCAN DE BAPTISTA y GERARDO FOSSI MEDINA, obrando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del auto de fecha 26 de febrero del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida y en consecuencia acuerda respecto de los imputados MIGUEL ANTONIO MARIA ESPAILLAT, MANUEL ROMEO CHECO DILONE y STALIN SEGUNDO GONZALEZ JARDINES, imponerles medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 16 de marzo de 2004, designándose Ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 17 de marzo de 2004 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Refieren los impugnantes con apoyo en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que el sentenciador de instancia “…escuchó las declaraciones de los imputados MIGUEL MARÍA SPAILLAT, MANUEL CHECO, ESTALIN GONZALEZ Y OMAR GONZALEZ, tomando como único soporte para su decisión estas declaraciones, en las cuales el ciudadano OMAR GONZALEZ, asumió la responsabilidad por la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico en el acto de presentación de los imputados, bastándole al Juez Sexto de Control ese solo elemento para acceder al pedimento de la defensa de revisar las medidas del resto de los imputados, de esa manera dicho Juez de Control decretó la procedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los ordinales 3, 4, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Afirma el Ministerio Público, que la droga incautada se encontraba distribuida en el equipaje (dos maletas y dos maletines ejecutivos) perteneciente a los ciudadanos ESTALIN GONZALEZ Y OMAR GONZALEZ, en los cuales además se encontraba la ropa y documentación personal de los mismos ciudadanos. Que resulta irregular la situación de los ciudadanos MIGUEL MARIA SPAILLAT y MANUEL CHECO, quienes son oficiales activos del ejercito y la policía Nacional de República Dominicana, los cuales se encontraban realizando un vuelo privado en una aeronave propiedad de una empresa Dominicana privada dedicada a los vuelos “Charters” denominada COTURISTICA, motivo por el cual, considerando que dichas personas no tienen ningún tipo de arraigo en nuestro país, existe una fuerte presunción de peligro de fuga que opera contra estos imputados, en atención a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérseles. Indican que la existencia de otros elementos cursantes en la investigación que adelantan, los cuales determinan que se mantienen los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar señalan los recurrentes, que la decisión apelada violó el derecho de igualdad entre las partes a que se refiere el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez Sexto de Control, al tomar la decisión de ampliar la declaración de los imputados y con ella otorgar las medidas cautelares sustitutivas de libertad antes señaladas, a espaldas del Ministerio Público, conculcó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando un gravamen al Ministerio Público como parte interviniente en el proceso, y por ende los argumentos esgrimidos por el Juez para declarar procedente la solicitud de medidas cautelares sustitutivas, no se corresponde con los principios del debido proceso consagrados en al Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicitan finalmente de la Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión apelada.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
CONTESTACIÓN AL RECURSO

En la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho abogados PERDRO GARCÍA GUIBIANY y FERNANDO LEÓN URDANETA, inscritos en el Inpreabogado Nº 14.800 y 40.907, obrando con el carácter de defensores de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARIA ESPAILLAET y MANUEL ROMEO CHECO DILONE, dieron formal contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público alegando que se pretende revertir el principio de presunción de inocencia por el principio de presunción de culpabilidad o lo que es lo mismo, revertir la carga de la prueba, por cuanto dentro de la aeronave no fue incautada la droga, aeronave de la cual eran responsables sus defendidos, y por cuanto la persona propietaria del equipaje dentro del cual fue incautada la misma, asegura ante un Juez que es el único responsable de los hechos que se investigan exculpando de manera taxativa a nuestros defendidos. Refieren que conforme al ordinal 6º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración, motivo por el cual, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, solicitando sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Asimismo, los profesionales del derecho Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.682 y 71.119 respectivamente, obrando con el carácter de defensores del ciudadano ESTALIN SEGUNDO GONZALEZ JARDINES, contestaron en tiempo hábil de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso interpuesto por el Ministerio Público, manifestando que el fundamento invocado por los Fiscales recurrentes para impugnar la decisión de instancia corresponde a una situación jurídica de fondo sobre la culpabilidad y responsabilidad penal de nuestro defendido quien se presume inocente, por lo que se pretende que el Juez haga un análisis de las evidencias materiales, equipaje y los testimonio de los ciudadanos FREDDY LUIS GONZALEZ y LUBIN ALBERTO RODRIGUEZ ALBORNOZ, cuya apreciación solo puede ser realizada, en criterio de la defensa, en el juicio oral y no en la fase preparatoria, por que el principio constitucional de presunción de inocencia se opone a semejante pretensión procesal. Refieren que los apelantes en forma maliciosa pretenden hacer creer a la Corte de Apelaciones que el Juez de Control obró en forma arbitraria por haber recibido las declaraciones de los imputados sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, lo cual consideran es totalmente falso ya que el Tribunal de Control acogió el pedimento de diferimiento realizado por la Fiscal Auxiliar Erica Paredes y notificó nuevamente al Ministerio Público para el acto de ampliación de las declaraciones de los imputados, razón por la cual en el presente caso no existe violación al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consideran inconstitucional y contraria a derecho la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 26 de febrero del año 2004 está ajustada a derecho.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce de manera expresa el derecho de toda persona imputada de ser juzgada en libertad salvo las excepciones previstas en la ley, incorporando nuestra carta política conforme al artículo 23 constitucional, la normativa supraconstitucional que en similares términos protege esta garantía.

El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla el postulado constitucional antes señalado en los artículos 9 y 243, los cuales establecen el principio de afirmación de libertad como corolario de la garantía de ser juzgado en libertad como regla general, siendo las disposiciones que restringen tal derecho de interpretación restrictiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del mencionado texto adjetivo. Por ende, de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional y los tratados internacionales sobre la materia, la tutela de la libertad personal exige que las situaciones que prevén su restricción se rijan por el principio de excepcionalidad respecto de la detención preventiva, por ello esta medida cautelar exige para su adopción la existencia de una providencia judicial que reúna los requisitos establecidos en el artículo 250 procesal.

El autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, sobre el particular en cuestión refiere: “…Consagra así nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de libertad o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio código contempla. Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal: la aprehensión por flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad, y las medidas cautelares sustitutivas de la anterior...” (2003, p. 369)

Así entonces, nuestro ordenamiento procesal penal cimienta sus bases en principios de corte garantistas que como el ya anotado, persiguen la concreción del jucio previo y el debido proceso, entendido este último como un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado.

Por ende, los ocho ordinales del artículo 49 constitucional, desarrollan las directrices que han de informar esta excelsa garantía procesal, figurando en el ordinal 2 del referido artículo, la presunción de inocencia como garantía insoslayable que de forma inseparable acompaña a las además, cuyo propósito es construir un proceso penal idóneo. Tal garantía constituye la máxima concreción de los derechos humanos dentro del proceso penal, reconocida por demás en el artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales con rango constitucional que reconocen al imputado ser tratado en amparo de esa presunción que le asiste, lo que implica no solo la prohibición de restringirlo en sus derechos a título explicito de pena antes de la sentencia de condena, sino también la prohibición de pretender castigarlo informal o anticipadamente con medidas de coerción personal antes de dictado el fallo.

Ahora bien, resulta de suma importancia determinar el alcance de la presunción de inocencia como garantía dentro del proceso penal, puesto que la misma va incidir en las características supra señaladas del sistema de medidas de coerción regulado por el Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
(…)

Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.

Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Subrayado de la Sala)

Alberto Binder en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal, refiere sobre el particular que en efecto: “…quien quiera construir un modelo procesal debe dar respuesta al doble problema de la eficiencia y la garantía. Por supuesto, en la construcción de ese modelo aparecerá un punto de equilibrio o perfección que se convierte así en un ideal de construcción y que consiste (en términos puramente formales) en una máxima eficiencia en la aplicación de la coerción penal, con un respeto absoluto por la dignidad humana. Éste es el ideal del que nos hablara Mittermaier y al que deben tender todos los sistemas procesales, independientemente de que, históricamente la humanidad no haya logrado aún construir un sistema de estas características…” (1999, p. 64)
De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que el proceso penal, aún cuando se encuentra informado por un sistema de garantías, dentro de las cuales destaca la presunción de inocencia como base del juicio previo y el derecho de ser juzgado en libertad, ello no implica, que el Estado se encuentra imposibilitado de ejercer la debida y necesaria coerción sobre las personas que resulten imputadas en el curso de una investigación penal, siempre y cuando la injerencia a la libertad personal se realice en los casos expresamente autorizados por la ley, todo en virtud de que el sistema penal debe ofrecer en igual medida tanto al imputado como a la victima y a la sociedad en general, una respuesta adecuada frente al hecho criminal, haciendo valer los derechos que les correspondan. El Estado viene a funcionar entonces dentro de un limitado margen de acción, que respetando las garantías procesales, permite el ejercicio y aplicación de medidas de coerción personal durante el desarrollo de los procesos sin que ello implique prima facie una violación a la presunción de inocencia, resultando por ende un total desacierto los argumentos esgrimidos por las respectivas defensas técnicas en el presente caso.

Para mejor entendimiento de lo aquí expuesto, y en relación a la presunción de inocencia, Alberto Suárez Sánchez en su obra “El Debido Proceso Penal” señala lo siguiente: “…el proceso penal tiene como objetivo la reconstrucción de la verdad histórica de los hecho, más no la demostración de la inocencia, por que ésta no necesita ser probada, así dentro del proceso se produzcan decisiones que afectan derechos fundamentales del procesado, a partir de cierta dosis de sospecha sobre la responsabilidad. Hoy no se discute que dentro del proceso se presenta una ambivalencia entre la presunción de inocencia y la sospecha sobre la responsabilidad del imputado, porque afirmar que se presume solo su inocencia implicaría la no adopción de medidas que afecten su libertad, como la detención…” (2001, p. 142)

Ahora bien, dentro de los motivos que autorizan la detención personal como medida de coerción dentro del proceso penal venezolano, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica las circunstancias en las que procede dicho decreto, respecto del cual se exige, como requisitos acumulativos, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe y una presunción razonable, atendiendo a las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización. Por ello, para el decreto de dicha medida, o bien, la su sustitución de la misma, el Juez debe observar estrictamente el contenido del referido dispositivo y resolver con base a lo acreditado en autos, la procedencia o improcedencia de la medida, así como la necesidad o no de su permanencia.

En el caso de autos, observa esta Sala, que el Tribunal de instancia por auto de fecha 26 de febrero del año 2004, acordó mediante el procedimiento de revisión de medidas previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida de privación judicial de libertad que pesaba en contra de los imputados de autos, imponiéndole a los imputados MIGUEL ANTONIO MARIA ESPAILLAT, MANUEL ROMEO CHECO DILONE y STALIN SEGUNDO GONZALEZ JARDINES, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 ejusdem, aduciendo lo siguiente:

“…Por lo que, en el presente caso, considera este Juzgador, siguiendo la pauta constitucional, los tratados y acuerdos y convenios internacionales de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, la revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad, motivado a lo manifestado por el imputado OMAR ANTONIO GONZALEZ AVILA…”

Sobre este punto aprecia la Sala, que el referido imputado GONZALEZ AVILA, al momento de ampliar su declaración manifestó al Tribunal ser el único responsable por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de responsabilidad, atribuyéndose ser el único culpable y responsable por la droga incautada, expresando que el resto de los detenidos no tenían ningún tipo de participación, por cuanto el los había engañado, circunstancia esta que privó en el criterio del Juzgador a quo para revisar la medida de privación judicial de libertad decretada en fecha 10 de febrero de 2004, y sustituirla por una menos gravosa en lo que respecta a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARIA ESPAILLAT, MANUEL ROMEO CHECO DILONE y STALIN SEGUNDO GONZALEZ JARDINES.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que el Juzgador de instancia al sustituir la medida de privación judicial de libertad, apreció como única circunstancia la declaración de uno de los coimputados en la presente causa, inobservando así el contenido del artículo 250 procesal, ya si bien es cierto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una vez dictada una medida de privación judicial de libertad, la misma pueda ser posteriormente revisada con el fin de analizar si los supuestos que la motivaron pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, no es menos cierto que, la verificación de tal presupuesto implica indefectiblemente que las circunstancias que motivaron el decreto de privación inicial hayan variado, lo cual significa que se encuentren desvirtuados los elementos de convicción que determinan la autoría o participación, o bien que ya no exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, siendo que dicho proceso intelectual no se aprecia en la decisión recurrida, deviniendo de ella su inmotivación e improcedencia.

Así las cosas, verifica esta Sala que el Juez a quo, en conocimiento que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARIA ESPAILLAT y MANUEL ROMEO CHECO DILONE son de nacionalidad dominicana, no consideró debidamente tal situación para proceder a sustituir la medida de privación judicial de libertad, ya que en atención a sus declaraciones no presentan domicilio o arraigo en Venezuela, circunstancia que de conformidad con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el parágrafo primero del mencionado dispositivo, configuran una fuerte presunción de peligro de fuga, la cual en el presente caso, apreciada conjuntamente con los restantes elementos de la causa y atendiendo a la naturaleza del delito imputado y por el cual fueron detenidos de forma flagrante en circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto de la investigación que actualmente adelanta el Ministerio Público, hacían improcedente la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, en tanto las circunstancias que la motivaron no han variado ni mucho menos los presupuestos de ella pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa.

Así mismo, en lo que respecta al ciudadano STALIN SEGUNDO GONZALEZ JARDINES, considera la Sala que, dada la entidad del delito por el cual se le sigue investigación, y los elementos de convicción que señalan su presencia en circunstancias poco claras en el lugar donde fuera incautada la droga objeto de proceso en equipaje que portaba el referido ciudadano, se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ordenar su detención judicial, motivo por el cual, respecto del mencionado imputado así como de MIGUEL ANTONIO MARIA ESPAILLAT y MANUEL ROMEO CHECO DILONE, resultaba improcedente sustituir la medida de privación judicial de libertad.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 248 del 2 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

(…)

En ese sentido advierte la Sala que el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promovente, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión.

En apoyo a lo antes dicho, esta Sala revisa las ideas del jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ quien en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” ha señalado que: “…Las medidas de coerción personal, orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, dependen lógicamente de aquel y de sus incidencias, no pudiendo ser consideradas como definitivas sino provisionales… Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, está se mantendrá igual y si han variado, como sería el caso de la circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de libertad, esta medida cautelar máxima será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y su provisionalidad…”

Por lo tanto, considerando que efectivamente las circunstancias que motivaron en la presente causa el decreto de privación judicial de libertad en fecha 10 de febrero del año 2004 no han variado, deviene en improcedente la sustitución de dicha medida por una menos gravosa, motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se revoca la decisión de fecha 26 de febrero del año 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose en virtud de la vigencia del decreto de privación judicial de fecha 10 de febrero del año 2004, la inmediata aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARIA ESPAILLAT, MANUEL ROMEO CHECO DILONE y STALIN SEGUNDO GONZALEZ JARDINES. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados ALIS BOSCAN DE BAPTISTA y GERARDO FOSSI MEDINA, obrando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por vía de consecuencia revoca la decisión de fecha 26 de febrero del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida y acordó imponerle a los imputados MIGUEL ANTONIO MARIA ESPAILLAT, MANUEL ROMEO CHECO DILONE y STALIN SEGUNDO GONZALEZ JARDINES, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal los imputados.

2) SE ORDENA librar boletas de encarcelación en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARIA ESPAILLAT, MANUEL ROMEO CHECO DILONE y STALIN SEGUNDO GONZALEZ JARDINES, las cuales deberán ser remitidas al Ministerio Público a cargo de la investigación para su respectiva tramitación ante los cuerpos policiales.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA



LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 097-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

Causa: 1Aa.1967-04.
CPA/rd