REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

CAUSA N° 1Aa-1956-04


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



Ponencia de la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA actuando esta Sala en Sede Constitucional


En fecha veintisiete (27) de Febrero del dos mil cuatro, el Abogado JOSÉ ESPÓSITO, actuando como defensor del ciudadano ANDY JOSÉ MEJÍAS, introdujo acción de Amparo Constitucional por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo circuito, conociendo por distribución el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo recibe y le da entrada en fecha 03 de Marzo de 2004.

En fecha 08 de Marzo de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la Acción de Amparo Constitucional recibida en fecha 03 de Marzo de 2004, incoada a favor del ciudadano ANDY JOSÉ MEJÍAS asistido por el ciudadano Abogado JOSÉ ESPÓSITO y en la mencionada decisión DECLINA la competencia a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.


Recibida la anterior acción de amparo de la Sala Distribuidora, se dio cuenta en Sala en fecha 09 de Marzo de 2004, y se designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alega el accionante que en fecha 29 de Mayo de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Control decide la Privación de libertad en contra de su defendido por el delito de Homicidio, en fecha 23 de julio de 2003 se fijó la Audiencia Preliminar, difiriéndose para el día 13 de Agosto de 2003 por cuanto no fue trasladado el imputado desde el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, en fecha 21 de agosto de 2003 es diferida la audiencia preliminar nuevamente para el día 25 de septiembre, en fecha 20 de agosto esta misma defensa solicitó una revisión de medida de privación, negándose la misma el día 10 de septiembre por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control; en fecha 25 de septiembre, se realizó la Audiencia Preliminar donde se ordenó la apertura a juicio oral y público; en fecha 28 de octubre de 2003 y con ponencia de la Dra. Dorys Cruz López se decide no a lugar a la recusación interpuesta por el Abogado Carlos Javier Chourio en contra del Dr. Alberto González Villalobos Juez Quinto en Funciones de Juicio, en fecha 31 de octubre de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio notifica a la defensa y a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la constitución del Tribunal mixto el día 11 de noviembre de 2003 y fija a su vez el Juicio Oral y Público para el día 17 de Noviembre de 2003. En fecha 11 de noviembre de 2003 se constituye el Tribunal Mixto sin la presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio público del cual se dejó constancia en el acta de constitución del Tribunal ya que en aquella oportunidad se le notificó con suficiente antelación para la realización de dicho acto, agregando el accionante que el Juez Simón Arrieta Quintero no tuvo conocimiento del porqué de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público al acto de constitución del Tribunal Mixto, en fecha 17 de noviembre de 2003 en acta de debate se solicitó el diferimiento del juicio oral y público para el día 20 de noviembre de 2003 por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público por no estar preparado para el juicio, en esta misma fecha el Fiscal Undécimo del Ministerio Público no se presentó al acto donde se debió realizar el juicio oral y público, difiriéndose para el día 26 de noviembre de 2003; siendo que en esa misma fecha, en acta de debate se dejó constancia que el Fiscal Undécimo del Ministerio público tampoco se presentó, en fecha 03 de diciembre de 2003 el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Dr. Alberto González se inhibe y el expediente pasa a otro Tribunal de Juicio; en fecha 08 de enero de 2004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio en juicio oral y público dejó constancia de que el Fiscal del Ministerio Público no se presentó.
A juicio del accionante los actos de Audiencia Preliminar en la primera y segunda oportunidad no se realizaron porque nunca se notificó al Centro de Arrestos Preventivos El Marite para el respectivo traslado del imputado, una vez realizada la audiencia preliminar y decretándose la apertura a juicio oral y publico se difiere en varias oportunidades la Constitución del tribunal Mixto a causa de la incomparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien posteriormente Recusa al Juez Quinto de Juicio Dr. Alberto González, decidiendo la Corte de apelaciones Sin Lugar a la solicitud de recusación; luego a su llegada de vacaciones el Juez Quinto de Juicio Dr. Alberto González se inhibe y el expediente pasó a otro Juzgado de Juicio, conociendo el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Juicio.
Concluye el accionante solicitando la libertad de su defendido por no tenerse prevista la fecha en que se realizará el Juicio Oral y Público y por el retardo injustificado en su realización hasta tanto estas dilaciones de su juicio cesen, aplicando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal para dar garantía al juicio previo y el debido proceso tal y como lo tipifica el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 9 de la Afirmación de Libertad ejusdem.


En fecha 10 de marzo de 2004 este Tribunal Colegiado en vista de que el escrito de la Acción de Amparo no menciona con claridad y en concreto quien es la persona o el ente que esta causando el presunto agravio tal y como lo establece el ordinal 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem y en atención a lo dispuesto en la Sala Constitucional en sentencia Numero 168 de fecha 13 de febrero de 2003 el despacho saneador acordándose notificar al solicitante de amparo.

En fecha 18 de marzo del año en curso el profesional del derecho JOSE ESPÓSITO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANDY JOSE MEJIAS y a fin de dar cumplimiento al artículo 18 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la contestación del Despacho Saneador refirió que:

“… Como se expresa claramente en la segunda parte del escrito el Juzgado Quinto de Juicio da la celeridad procesal cominano (sic) al Fiscal Undécimo en audiencia oral, y por pedido del mismo Fiscal, solicitando que el juicio se realice el día 20 de noviembre por razones humanitarias, y así continua el fiscal sin presentarse al juicio los días 20, 26 de noviembre del 2003, y el 8 de enero del 2003 donde notifica el Juez Sexto del juicio oral y público contra mi defendido ya que en fecha 20 de noviembre el Juez Quinto de juicio deja constancia de la incomparecensia (sic) del fiscal sin motivos y que el mismo fiscal solicito (sic) la fecha, y ordena remitir oficio dirigido a la fiscalía superior.

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien es el agravante en todas las dilaciones al debido proceso como se establece en los diferimientos de el (sic) juicio oral y publico de fecha 17, 20, 26 de noviembre del 2003 y 08 de enero de 2004…” (subrayado de la Sala)

II
DE LA COMPETENCIA


Debe previamente ésta Sala determinar su Competencia vista la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 08 de Marzo de 2004 en la cual se DECLARA Incompetente para conocer la acción de Amparo Constitucional incoada a favor del ciudadano ANDY JOSË MEJIAS declinando la competencia en esta Sala y al efecto observa:


En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso EMERY MATA, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que fue ratificado entre otras decisiones entre ellas la signada bajo el N° 1221, de fecha 07 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1626.

En el presente caso, la presente acción de Amparo esta dirigida a las supuestas violaciones en las cuales incurrió el Ministerio Público tal como lo señala el accionante al establecer que: “…El Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien es el agravante en todas las dilaciones al debido proceso como se establece en los diferimientos de el (sic) juicio oral y publico de fecha 17, 20, 26 de noviembre del 2003 y 08 de enero de 2004…”, por lo que para determinar si esta sala de Alzada es competente para conocer de la misma, se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales dispone:

“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo a la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causa de amparo, es necesario poner en relación de afinidad de dos términos: el derecho cuya violación o amenaza de violación de denuncia y la materia de conocimiento del tribunal. En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con el objetivo de establecer los parámetros para precisar la competencia en materia de amparo, por lo que al respecto ha señalado lo siguiente:

“...Esta sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de primera instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida;...” (Sentencia de fecha 06-04-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo)

Así, el artículo 7° de la Ley orgánica de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, según el criterio que la doctrina a identificado”de afinidad”, el cual es un criterio rector o principal.

Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados en atención a su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que han sido denunciados.

Señala el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, que “... el legislador no quiso atribuirle competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales a cualquier juez, sino que prefirió hacerlo a los jueces de primera instancia, los cuales disponen de una jerarquía intermedia en nuestra organización judicial...”

En tal sentido el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal Establece:

.- Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

“…omissis…”

4°.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho a la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.


Ahora bien dado que el accionante denuncia que el presunto agraviante es el Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien a su vez con las presuntas dilaciones indebidas a violentado el debido proceso y por ser estas originadas en un proceso penal, este Tribunal actuando en Sede Constitucional se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo considerando competente al Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Juicio, por estas razones se PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, por lo que se acuerda REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales y ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, Primero: este Tribunal Colegiado es INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ ESPÓSITO, actuando como defensor del ciudadano ANDY JOSÉ MEJÍAS, considerando que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Segundo: se acuerda REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo Estado Zulia, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos mil cuatro (2004).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación
Publíquese y Regístrese.


LA JUEZ PRESIDENTE


CELINA PADRON ACOSTA
Ponente





LOS JUECES PROFESIONALES,



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA L.




LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS



En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 098-04, en el libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS