Causa N° 1As-1922-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA PADRÓN ACOSTA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. HEBERTO BRITO ECHETO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER; en contra de la sentencia de fecha Siete de Enero del año dos mil cuatro (07-01-04), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recibido el expediente en esta Sala, se da cuenta, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA PADRÓN ACOSTA; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25-02-04, se admite el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Abg. HEBERTO BRITO ECHETO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia, previa algunas consideraciones en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de manera mixta, fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las siguientes denuncias:

Primera Denuncia

En primer lugar denuncia la defensa que la recurrida presenta falta de contradicción (sic) o ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegando el incumplimiento de lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 364 Ejusdem; fundamentando tal denuncia en el hecho de que su defendido fue declarado culpable por el Juzgador A-Quo, pero de las actas que componen la presente causa no se desprenden motivos que puedan crear certeza en la participación, colaboración e incitación de su defendido en la comisión del delito de Homicidio; argumentando que los elementos de prueba o de convicción tomados por el sentenciador para arribar a tal decisión, solo se corresponden para culpar al autor material de los hechos, procediendo a analizar las diversas declaraciones rendidas durante el debate oral y público; concluyendo que de haber sido estimados como debieron ser por el Juez Segundo de Juicio, su defendido hubiera sido declarado inculpable.

Segunda Denuncia

Como segundo motivo del recurso señala el recurrente con fundamentación en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, sustentando esta denuncia en la mala aplicación de la formula matemática a la hora de calcular la pena a imponérsele a su defendido, ya que el sentenciador debió considerar que él mismo no poseía antecedentes penales, todo ello en atención al ordinal 4° del artículo 74 Ejusdem y que por consiguiente, debía efectuar la rebaja de la pena en consideración a esa atenuante, dando como resultado que la pena hubiese sido menor a la impuesta.

Asimismo, el recurrente en su escrito de apelación realiza un análisis de la confesión, estableciendo que la misma fue rendida bajo coacción por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego por ante un Juez, que a criterio de la defensa era incompetente, por lo que la misma esta viciada de nulidad absoluta. En este mismo orden ideas, plasma el recurrente en su escrito, que si la intención de su defendido era la de declararse culpable, la vía jurídica viable era la admisión de los hechos en la audiencia preliminar; admisión esta que no fue realizada y en tal sentido, el Juez de Juicio procedió a valorar en su totalidad la confesión ofrecida con anterioridad al debate oral y público, desestimando la declaración del acusado durante el desarrollo del mismo.

Para concluir, solicita el recurrente la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y público; y de ser el caso que este Tribunal Colegiado se pronuncie por medio de una decisión propia y modifique el Quantum de la pena ha imponérsele al acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER.

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE
DE LA FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

En atención al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. HEBERTO BRITO ECHETO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER; el Abg. HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Público, procede a dar contestación a dicho recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera: “...PRIMERO: En relación a la primera denuncia interpuesta por la defensa considera quien aquí suscribe considera que la misma no tiene asidero jurídico, por cuanto la sentencia recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, la sentencia recurrida no carece de la motivación suficiente en virtud de la transparencia del Juicio Oral y Público celebrado donde resultare condenado el ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, siendo que el Tribunal de la causa al realizar su análisis efectivamente determina de manera circunstanciada los hechos acreditados suficientemente por parte del Ministerio Público y que sirvieran de base para el Tribunal a la hora de considerar la responsabilidad penal del acusado de autos...En tal sentido, la sentencia Nro. 01-04, correspondiente a la Causa Nro 2M-038-03, seguida contra el Acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84, ultimo aparte del Código Penal Venezolano, determina precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal considero acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y así pido a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución lo declare...SEGUNDO: En relación a la segunda denuncia, considera quien aquí suscribe que no existe la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que si bien es cierto de la existencia del artículo 74 del Código Penal, específicamente el ordinal cuarto, mediante el cual prevé como circunstancia atenuante la buena conducta predelictual del acusado, también es cierto que la defensa no solicito los antecedentes penales del hoy acusado a los fines de poder efectivamente solicitar tal rebaja al Tribunal, tomando en consideración que no podemos premiar a los imputados por asumir conductas que son el deber ser, y que debemos seguir para poder vivir en sociedad. Es importante hacer notar que el escrito acusatorio presentado ante el Órgano Jurisdiccional por parte del Ministerio Público, solicitaba el enjuiciamiento del hoy condenado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, por considerarlo como participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, figura delictiva prevista en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ultimo aparte del Vigente Código Penal, el cual prevé una pena igual al Autor Material, por cuanto de actas se desprende que la conducta asumida por el hoy condenado encuadra perfectamente dentro del tipo penal invocado en el escrito Acusatorio...Omissis...”.

Asimismo, el representante del Ministerio Público, procedió a realizar consideraciones particulares en relación a la confesión judicial, todo ello en atención a que el acusado de autos hizo uso de la misma por ante el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, explanando los fundamentos jurídicos y doctrinales en los cuales fundamenta la validez de referida confesión, concluyendo lo siguiente: “...En tal sentido, la CONFESIÓN dada por el imputado de autos quien estando asistido por su defensor y en presencia de la Jueza de Control y el Fiscal del Ministerio Público, impuesto del Precepto Constitucional, advertido como fue de las consecuencias que arrojaría su declaración, libre de Prisiones (sic) Apremios y Engaños CONFIESA, voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza su participación en el (sic) hechos imputados traduciéndose su postura en una verdadera CONFESIÓN JUDICIAL, prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Omissis...”.

Una vez realizada esta enunciación de forma escrita por parte de la vindicta pública, concluyó su escrito de contestación, promoviendo las pruebas que considero pertinentes para demostrar lo alegado en el mismo y asimismo, solicitó la admisión del escrito de contestación presentado por esa Fiscalía, la declaratoria sin lugar del recurso de apelación presentado por la defensa del acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER y la confirmación de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida por el defensor del acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, versa sobre la sentencia N° 01-04 de fecha Siete de Enero del año dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde condeno al antes mencionado acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de presidio por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO DORIA CASTILLO; Decisión que entre otros particulares plasmo lo siguiente: “...2. LOS HECHOS PROBADOS DURANTE EL DEBATE...Después de aperturado el debate probatorio del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER se declaró abierto el acto de recepción de pruebas...10. Declaración del ciudadano RIAL MARTINEIRA JORGE MANUEL, quien se identifico con comprobante N° 5.839.462...”...Yo solo se lo que me pregunto la P.T.J. Yo al señor NELSON MARTINEZ no trabaja conmigo visitaba mi negocio y no me compraba ganado, yo conocí al señor NELSON MARTINEZ a través del señor FREDDY FERRER y con el GUACHE GONZALEZ...17. Declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO VILLASMIL PARRA, portador de la cedula de identidad N° 11.323.766...”...Bueno yo fui engañado, yo estudio y para mantenerme trabajo de taxista, a mi me contrataron para llevarlo para allá, yo solo lleve a las personas para allá y me pagaron, me llevo para allá el señor MONO MARTINEZ, para SAN JOSE DE LAS PIEDRAS, supuestamente el iba a hacer un cobro de dinero, allí nos quedamos en el hotel LAS PIEDRAS, y ellos de allí fueron hablar con otras personas de allí regresamos para Maracaibo a la siguiente semana me llamaron para volver a ir, llegamos de nuevo al mismo hotel y me y me (sic) explicaron que era un cobro de bolívares que tiene que hacer, después que me pagaron, el muchacho que andaba conmigo y yo nos alejamos porque ya nos comenzamos a dar cuenta que lo que querían hacer era matar a ese señor llamado PEDRO DORIA”...A continuación el Juez Presidente realizo una (sic) la siguiente pregunta...¿a quien le escucho usted decir que iban a matar a PEDRO DORIA? RESPUESTA en el momento que yo iba acercándome al sitio donde estaba el MONO MARTINEZ, escuche “debe la plata y no la quiere pagar hay que ajusticiarlo”...19. DECLARACIÓN DEL ACUSADO NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, quien estando libre de apremio y coacción y sin juramentación alguna declaro lo siguiente...”...Lo que tengo que decir es que soy inocente yo no he cometido ningún delito esto lo han querido llevara (sic) así le han dado un tinte político hasta han sacado a CARLOS ANDRES PEREZ, yo no tengo nada que ver con esa familia, a mi en ningún momento me han detenido yo fui el día 23 a las 6:00 de la mañana a la PTJ, al llegar allí estaban los funcionarios a fuera (sic) y dijeron este es el MONO MARTINEZ, en ese momento había otra persona detenida, seguidamente me llevaron de la PTJ del aeropuerto hasta la de Cecilio Acosta para que rindiera declaración, allí pedí hablar con un abogado y me lo dijeron (sic) el me dijo el único abogado aquí soy yo...aquí no hay nada que hacer, tienes que asumir porque tienes a esos tres muchachos el abogado HUGO LA ROSA, me dijo que rindiera esa declaración, el me dijo que me iba en libertad, si decía eso, yo le dije bueno vamos a Tribunales y que me llamaran a un abogado el me dijo que acá había uno ya, el me dijo que me iba a dar la libertad si señalaba a OMAR CONTRERAS,...de allí me llevaron a la Policía Municipal y me incomunicaron no podía ver a nadie,...yo soy inocente no tengo ninguna relación con OMAR CONTRERAS, yo fui y me presente nadie me detuvo y la orden que había era de matarme, es todo...”...3. ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO...Igualmente este tribunal analiza y valora la declaración del ciudadano RIAL MARTINEIRA JORGE MANUEL, dueño del negocio Rías del Mar, quien expuso en el debate que conocía de vista y trato al hoy acusado NELSON MARTINEZ, ya que le compraba ganado y conjuntamente con el señor FREDDY FERRER y EL GUACHE GONZALEZ, le cobraron una deuda y que el acusado visitaba continuamente su negocio armado,...Este tribunal constituido de manera mixta entra a analizar valorar, comparar y motivar la Confesión Judicial rendida por el acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, por ante el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, el dia 24 de septiembre del 2002,...declaración promovida como prueba en su contenido y para su lectura...este tribunal le da todo su efecto y valor probatorio, en esta declaración rendida por el acusado, libre de coacción y apremio, expuso de una manera clara y precisa que el fue contratado por el ciudadano OMAR CONTRERAS, para buscar a alguien que le quitara la vida al Dr. PEDRO JOSE DORIA...Esta confesión judicial encaja perfectamente con lo expuesto inicialmente por el ciudadano RIAL MARTINEIRA JORGE MANUEL, quien expuso en su momento que el ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, se reunía en su negocio con diferentes personalidades a los efectos de concretar y finiquitar sus negocios. Declaración esta que es analizada y valorada por este tribunal dándole todo su valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del hoy acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, y así se decide...Igualmente esta confesión judicial se armoniza en su totalidad por la declaración rendida por el ciudadano CESAR AUGUSTO VILLASMIL, quien declaro en debate oral y público...dándole todo su valor probatorio, culpando al hoy acusado del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y así se decide. Por otra parte las declaraciones de los ciudadanos...todas estas pruebas documentales son analizadas y valoradas por este tribunal ya que las mismas se armonizan y son coherentes con la confesión judicial realizada por el acusado ante el juzgado tercero de control...Con respecto a la declaración rendida en el debate oral y público por el acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, en donde manifiesta que es totalmente inocente de los cargos que se le imputan este tribunal desestima dicha declaración y no le da ningún valor probatorio ya que la misma es totalmente opuesta y contradictoria al resto de las pruebas que fueron debatidas incluyendo la confesión judicial rendida por el mismo...Después de haber ANALIZADO, COMPARADO, VALORADO Y MOTIVADO todo lo desarrollado en el debate oral y público este Tribunal constituido de manera mixta concluye que la presente Sentencia es CONDENATORIA y así se decide. 4. DISPOSITIVA Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,...DECLARA CULPABLE al ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER...como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal vigente y 84 Ord. 3 del Código Penal vigente, en perjuicio...PEDRO JOSE DORIA...Se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO...Omissis...”.

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado, por razones de orden práctico y ante la violación de normas constitucionales y legales que impiden conocer el planteamiento del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. HEBERTO BRITO ECHETO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, en contra de la sentencia de fecha Siete de Enero del año dos mil cuatro (07-01-04), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede de oficio declarar la nulidad absoluta y ordenar la celebración de un nuevo juicio, todo ello en base a las consideraciones que de seguidas pasa esta Sala a analizar.

Efectuada la revisión de la decisión recurrida, esta Sala Observa un vicio no alegado por el recurrente y que hace procedente declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal; nulidad que será decretada por violación de los derechos y garantías constitucionales y procésales, contemplados en los ordinales 1° y 5° del artículo 49 y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estricta concordancia con los artículos 1, 14, 16, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, se ha violentado el debido proceso y el derecho del acusado a ser juzgado conforme a los parámetros legales y constitucionales que rigen nuestro proceso penal; dicha violación radica en el análisis y posterior valoración que el sentenciador efectúa de la confesión rendida por el acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, durante el acto de presentación de imputados, llevado a cabo por ante el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha Veinticuatro de Septiembre del año dos mil tres, siendo la misma relacionada y concatenada de forma directa con el resto de los medios de prueba ofrecidos durante el desarrollo del debate oral y público, sin entrar a considerar la declaración rendida por el mencionado acusado en el acto de la audiencia preliminar y desestimando de manera rotunda la deposición promulgada por el mismo ciudadano en el debate oral y público, el cual en la oportunidad que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estrado Zulia le concede la palabra para declarar manifiesta: “...Lo que tengo que decir es que soy inocente yo no he cometido ningún delito esto lo han querido llevara (sic) así le han dado un tinte político hasta han sacado a CARLOS ANDRES PEREZ, yo no tengo nada que ver con esa familia, a mi en ningún momento me han detenido yo fui el día 23 a las 6:00 de la mañana a la PTJ, al llegar allí estaban los funcionarios a fuera (sic) y dijeron este es el MONO MARTINEZ, en ese momento había otra persona detenida, seguidamente me llevaron de la PTJ del aeropuerto hasta la de Cecilio Acosta para que rindiera declaración, allí pedí hablar con un abogado y me lo dijeron (sic) el me dijo el único abogado aquí soy yo...aquí no hay nada que hacer, tienes que asumir porque tienes a esos tres muchachos el abogado HUGO LA ROSA, me dijo que rindiera esa declaración, el me dijo que me iba en libertad, si decía eso, yo le dije bueno vamos a Tribunales y que me llamaran a un abogado el me dijo que acá había uno ya, el me dijo que me iba a dar la libertad si señalaba a OMAR CONTRERAS,...de allí me llevaron a la Policía Municipal y me incomunicaron no podía ver a nadie,...yo soy inocente no tengo ninguna relación con OMAR CONTRERAS, yo fui y me presente nadie me detuvo y la orden que había era de matarme, es todo...Omissis...”.

Ahora, del análisis de lo citado Ut Supra, se desprende que el acusado no solo no mantiene la confesión realizada durante la audiencia de presentación ante el Juez de control, sino que muy por el contrario la contradice.

Es de hacer notar por esta Sala, que la confesión rendida por el imputado o acusado, debe ser adminiculada con los medios probatorios, debatidos durante el juicio con la finalidad de determinar su certidumbre, a los efectos de que el Juez que deba emitir el pronunciamiento respectivo pueda establecer un verdadero valor jurídico y probatorio a la misma, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal.

Asimismo, los elementos probatorios llevados a juicio deben ser concatenados con la confesión y no a la inversa; el Juez debe valorar en primer lugar los hechos y alegatos evacuados por las partes durante el desarrollo del debate oral y público, para posteriormente relacionarlo con la confesión, de ser el caso.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Doctrina y así el autor CARMELO BORREGO en su obra “La Constitución y el Proceso Penal”, en el capitulo referido a la declaración y confesión del imputado, expone lo siguiente:

“Hoy no hay mucho que discutir, la confesión ha dejado de ser relevante para la demostración del corpus delicti en la estructura moderna del proceso. La versión del proceso actual entiende que es imprescindible para que la confesión pueda ser válida y causar los efectos tendrá que existir previamente comprobada la materialidad del delito,...
...ha de establecerse la relevancia de la confesión aunada a los elementos previamente considerados; en ningún caso se puede ser al contrario, es decir, partir de la confesión para luego arribar a la determinación del hecho con los otros elementos y menos aún partir de la única declaración del imputado.
Por ello, para la asunción de un medio confesorio es indudable que los hechos que van a discutirse deban estar ex – ante incorporados por otras vías, para que las declaraciones inculpatorias puedan apreciarse claramente y no entren en contradicción con los ordenadores lógicos del sistema de valoración,...Omissis...”.

Por lo que a criterio de esta Sala y en atención a lo explanado anteriormente, se observa que el Juez A-Quo incurrió en violación al Debido Proceso, por inobservancia de los principios de oralidad e inmediación, al valorar plenamente la confesión proferida por el ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, con anterioridad a la celebración de la Audiencia Oral y Pública por ante el Tribunal constituido de manera mixta en contra del acusado en cuestión y desechar la declaración rendida durante la audiencia del Juicio oral y público, con observancia o estricta sujeción a los principios de oralidad e inmediación consagrados en los artículos 14, 16, 332 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la decisión recurrida se constata la violación al debido proceso, al no observarse la oralidad e inmediación, al proceder el Juez de Juicio a fundar su decisión en la confesión del ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, rendida durante la audiencia de presentación y concatenada con las diversas declaraciones realizadas durante el desarrollo de la audiencia y muy especialmente a la declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO VILLASMIL PARRA, lo que conllevo a la declaración de culpabilidad del mencionado acusado; apartándose de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 16: Inmediación.
Los jueces que han de pronunciarse en la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Disposición esta que lo obliga a presenciar todas las actuaciones que a futuro le sirvan para determinar la responsabilidad penal del sujeto activo del delito que se encuentra sometido al proceso.

El constitucionalista RAFAEL ORTIZ–ORTIZ, en la obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”, desarrolla a cabalidad los lineamientos que deben seguirse en relación al proceso y a la tutela judicial, argumentando de la siguiente manera:
“No puede hablarse de debido proceso sin vincularlo con la noción de un proceso que debe ser cumplido o acatado por quienes intervienen en el mismo. De modo que el debido proceso significa debido proceso legal, esto es, los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada. Así parece desprenderse del análisis concatenado de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De modo que el debido proceso -para las actuaciones judiciales- se cumple cuando el Poder Judicial conoce, decide y ejecuta las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, lo cual resulta lógico.

Si bien es cierto que la noción de debido proceso se vincula con los procedimientos establecidos en las leyes, sin embargo esa misma noción implica una labor de valoración, esto es, de determinación de los valores fundamentales de la Constitución consagra, en cuyo caso en el marco de aplicación normativa en orden de prelación, deben aplicarse preferente y prevalentemente las normas Constitucionales, y ello estaría cumpliendo con el debido proceso como exigencia axiológica.

Como antes señalamos, el derecho al debido proceso implica una tutela judicial efectiva aún cuando no agote su concepto sobre la base de considerarlo como derecho fundamental, internacionalmente consagrado, de contenido axiológico, mas allá del debido proceso legal con la que inicialmente surgió”.

En tal sentido establece el procesalista ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, lo que a continuación se transcribe, relacionado con la oralidad e inmediación a la que debe sujetarse el sentenciador durante el desarrollo del debate oral y público:

“...La oralidad será principal, en cambio, cuando no solo constituye la forma esencial de manifestación de la inmensa mayoría de los actos procésales, sino también y prioritariamente, cuando las personas que deban decidir en el proceso, sean jueces, escabinos o jurados, deban hacerlo no sobre la base de los autos escritos, sino con fundamento únicamente en lo escuchado y visto en el acto de la audiencia oral y de manera inmediata después de terminada ésta.

El sistema acusatorio está caracterizado por el primado de la oralidad (bien sea total y documentada), puesto que la inmensa mayoría de los actos procésales que se desarrollan tanto en la audiencia preliminar que pone fin a la instrucción como en el juicio plenario propiamente dicho, se realizan de viva voz y su apreciación se produce en la fuente oral, con independencia de que tales actos sean documentados...

En este sentido hay que concluir, junto a los profesores argentinos Julio A. Quevedo Mendoza, Mario A. Odérigo y Alfredo Vélez Marisconde que:

…el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir el contacto directo y simultáneo de los sujetos procésales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador…

El principio de inmediación consiste en la recepción y valoración directa por el juzgador de las probanzas y argumentos de las partes, por lo cual, la inmediación está íntimamente ligada a la oralidad. El juicio oral responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procésales que se desarrollan en su presencia y por otra parte, los jueces que deben decidir el caso tienen que ser, so pena de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones. Esta particular faceta o manifestación del principio de inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores bajo el nombre de (principio de la identidad física del juzgador).

El Código Orgánico Procesal Penal se caracteriza por la primacía del principio de inmediación, no sólo por disposición expresa de su artículo 16, sino por el hecho mismo del primado de la oralidad y de las audiencias orales que exigen la presencia del juez en los estados, donde debe decidir inmediatamente”.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Colegiado considera los vicios en los cuales ha incurrido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, constitutivos de una flagrante violación al debido proceso al que tiene derecho el acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER; siendo consagradas tales garantías y principios en los ordinales 1° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los los artículos 1, 14, 16, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal situación conlleva necesariamente a este revisor a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Titulo Sexto, Capitulo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de los parámetros legales vinculados a las nulidades de los actos procesales y en tal sentido el artículo 190 de la precitada normativa legal, ha establecido como principio lo siguiente:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.


Pues este principio forma parte de las reglas mínimas que sustenta el debido proceso concebido como un conjunto de normas para la adopción de procedimientos y la obtención de decisiones tendientes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo.

Es pertinente citar al autor ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ en su artículo “Las Nulidades en el Proceso Penal” publicado en la obra Ciencias Penales Temas Actuales, donde ha establecido lo siguiente:

“...las nulidades procésales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión...Omissis...”.

Lo que conlleva establecer que el fin ultimo de la nulidades procésales, es garantizar el debido proceso y entiendo por tal, que el mismo deba ser realizado sin menoscabo y agravio para el derecho de las partes; obligando al Juez a depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores.

En consecución a los lineamentos que se han establecido con anterioridad, señala el profesor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Nulidades Procésales Penales y Civiles” lo siguiente:

“La sentencia de culpabilidad no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.
La sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos. Aquí se pueden presentar diversos vicios que hace anulable la sentencia.”

Y en tal sentido, el artículo 191 del citado código adjetivo, establece:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república.

En consecuencia el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, tal y como quedo establecido en la decisión N° 2742 del Quince de Noviembre del año dos mil uno en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Hadel Mostafá.

Por tal motivo y por ser el debido proceso una garantía compleja que afianza la seguridad jurídica en todo proceso, lo que se traduce en definitiva como un instrumento de garantía de justicia y además, en un instrumento de garantía de la libertad, la igualdad de los individuos y el derecho a la defensa, y en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado procede a declarar de oficio la nulidad absoluta de la Sentencia N° 01-04 de fecha Siete de Enero del año dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condeno al ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE DORIA CASTILLO, declarándose como efectos de tal decisión la nulidad de todos los actos posteriores a dicha actuación judicial y el conocimiento de la presente causa por un Juzgado de Juicio distinto al que dicto la decisión anulada, todo por cuanto el acto impugnado no puede convalidarse al haber vulnerado normas de rango constitucional y legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho arribar al decreto de nulidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución Nacional y el artículo 13 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia N° 01-04 de fecha Siete de Enero del año dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condeno al ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE DORIA CASTILLO y en tal sentido se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, prescindiendo de los vicios que conllevaron a la nulidad del presente fallo.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala - Ponente

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 007-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1 en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CPA/cgr
Causa N° 1As-1922-04