Causa N° 1As.1916-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIANS COLINA LUZARDO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. GUILLERMO SILVIO BRAVO, procediendo en su carácter de de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre del año 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la cual absuelve a los ciudadanos ALVIS RIVAS FERNANDEZ, ALBA ELENA MONTIEL, ESMERALDA GONZALEZ, SARID ELIANA BRACHO CASTILLO y JESÚS MANUEL GONZALEZ, plenamente identificados en autos y en consecuencia los declara inculpables de la comisión del delito de USURPACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano ALI VELASCO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 6 de febrero de 2004, designándose Ponente al Juez Profesional DICK WILLIANS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 16 de febrero del 2004 y se convocó a las partes para el sexto día hábil siguiente, a los fines de realizar la audiencia oral, conforme a lo señalado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de marzo del año 2004 siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia oral, se difiere la misma por inasistencia de la defensa privada, y se acordó diferir el mencionado acto para la siguiente audiencia.

En fecha 3 de marzo de 2004, siendo las 9:00 horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, en la cual expusieron sus alegatos de manera oral. La Sala se acogió al lapso de diez días para dictar su decisión, y encontrándose en dicha oportunidad, procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 27 y 28 de octubre de 2003, se celebró audiencia oral con presencia de la publicidad, en razón de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos acusados ALVIS RIVAS, DOMINGO MONTIEL, YAJAIRA FUENMAYOR, BARTOLO CASTILLO, HERNAN ANTONIO BOZO, JESÚS MANUEL GONZALEZ, SARID ELIADA BRACHO, ALBA ELENA MONTIEL, ESMERALDA GONZALEZ y JORGE GARCÍA, plenamente identificados en autos,, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI VELASCO; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó de manera unipersonal; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia en las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia en fecha 28 de octubre del año 2003, siendo las 7:00 horas de la noche, previa constitución del juzgado segundo de juicio de manera unipersonal, se declaran inculpables a los ciudadanos ALVIS RIVAS FERNANDEZ, ALBA ELENA MONTIEL, ESMERALDA GONZALEZ, SARID ELIANA BRACHO CASTILLO y JESÚS MANUEL GONZALEZ plenamente identificados con anterioridad, y en razón de ello el juez presidente dictó la parte dispositiva de la decisión, para luego acogerse al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 12 de noviembre de 2003 y bajo el N° 043-03, es publicado el texto integro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 439 al 447 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decreta sentencia absolutoria en favor de los ciudadanos ALVIS RIVAS FERNANDEZ, ALBA ELENA MONTIEL, ESMERALDA GONZALEZ, SARID ELIANA BRACHO CASTILLO y JESÚS MANUEL GONZALEZ, y los declara inculpable del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI VELASCO.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, fue interpuesto recurso de apelación por la vindicta pública de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando sus motivo de la siguiente manera:

Que en fecha 12 de enero del año 2001, esta representación fiscal acusó a los imputados por el delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por introducirse en el hato EL AGARROBO, perteneciente en plena propiedad al ciudadano ALI VELASCO, quien presentó su cadena documental y alteraron sus linderos en contra la voluntad de su dueño, al construir viviendas y realizar sembradíos en el tiempo que han estado usurpando la propiedad ajena.

Que a pesar que las personas acusadas aceptaron que estaban dentro del hato EL AGARROBO, propiedad de ALI VELASCO, y que fueron señalados uno por uno por el encargado de la hacienda HENRY CHOURIO como las personas que entraron el 21 de septiembre de 2000, y hasta esa fecha aun se encontraban dentro de la hacienda, y que se dejó constancia en el acta de debate.

Que el sentenciador al momento de comparar y valorar las testificales de los ciudadanos ALBA ELENA MONTIEL, SARID ELIANA BRACHO CASTILLO, JESÚS MANUEL GONZALEZ, llega al convencimiento que los mismos dieron razón de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos, coincidiendo los mismos entre si en sus declaraciones, concluyendo el apelante que “…esta motivación que alega el sentenciador constituye una inmotivación por que no establece que fue lo que probaron con la coincidencia de sus declaraciones, si ellos mismo alegaron estar dentro del Hato EL AGARROBO con permiso del IAN, cuestión esta que nunca ocurrió; asimismo analiza la declaración de HENRY CHOURIO, y dice que este no vio cuando los hoy acusados alteraban o modificaban algún alambrado o cerca del ya antes identificado Hato…”

Indica el apelante que al analizar la motivación de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Juicio, es evidente la existencia de falta y contradicción en la motivación de la sentencia, arguyendo que la falta de motivación obedece que no puede pensarse que no existe usurpación por el solo hecho de que nadie vio cuando tumbaron la cerca, ya que ese hecho, refiere, es evidente; y por otra parte que existe contradicción “…al considerar que no hay delito cuando ellos mismos aceptan que están dentro del HATO cuyo propietario es ALI VELASCO y así consta en el acta de debate…al considerar que HENRY CHOURIO no vio cuando tumbaron la cerca pero no deja constancia que el testigo dijo que llegó cuando oyó unas maquinarias y al salir vio como a 15 personas, y señaló a los acusados como las personas que estaban esa noche y todavía se encuentran dentro del Hato EL AGARROBO…toma en cuenta en forma global la documentación aportada por la vindicta pública y por la defensa para dejar a la convicción de que los hoy acusados no alteraron, modificaron o destruyeron alguna cerca o alambrado del Hato EL AGARROBO, todo esto es contradictorio pro que cada prueba tiene un fin especifico…”

En virtud de lo expuesto, solicita de la Corte de Apelaciones se admita y declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, anulándola de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, o en todo caso ordene la salida de los acusados del bien inmueble que no les pertenece.

IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En virtud del recurso de apelación presentado por la representación fiscal, en fecha 22 de enero de 2004, se recibió escrito de contestación de recurso, suscrito por la profesional del derecho PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava Penal de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana ALVIS RIVAS, manifestando que “…es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decir que cuando se alega la inmotivación o falta de ella no se puede alegar la contradicción de la misma, la manera pretendida de presentar el recurso para que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el análisis y comparación de los elementos probatorios y menos acreditar hechos no es procedente y por lo tanto esta apelación debe ser declarada sin lugar. Señala en apoyo a su alegato, extracto de la sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-0021.

Sin embrago y a todo evento, la defensa refiere en su escrito de contestación, “…que la acusación fue presentada por el delito de denominado (sic) USURPACIÓN y contenido en el artículo 473 del Código Penal… la acción de este delito está comprendida en los verbos remover y alterar y como lo dice el mismo fiscal en su escrito de apelación esto no quedó demostrado en juicio como acción de parte de mi defendida ALVIS RIVAS como lo motiva el Juez, y es falso lo que dice el representante del Ministerio Público que las personas acusadas aceptaran que estaban dentro del Hato EL AGARROBO, pues mi defendida fue acusada también y ella no aceptó estar dentro del mencionado hato…” En virtud de lo expuesto, solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, por no ser la misma procedente en derecho.

De igual forma y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal, en fecha 26 de enero del año 2004, se recibió escrito de contestación al recurso suscrito por el profesional del derecho Abog. FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.912, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos JORGE GARCÍA, YAJAIRA FUENMAYOR, ALBA MONTIEL, DOMINGO MONTIEL, SARIL BRACHO, BARTOLO CASTILLO, JESÚS GONZALEZ, ESMERALDA GONZALEZ y HERNAN BOZO plenamente identificado en autos.

En el mencionado escrito, alega la defensa que “…es falso y no tiene razón el Fiscal recurrente al atribuirle como vicio de la sentencia absolutoria recurrible la falta de motivación contemplada en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Abvetivo (sic) como fundamento en la impugnación por cuanto de la redacción del fallo existen suficientes y claras razones de hecho y de derecho que guía al honorable Juez Ad Quo ha dictar la resolución judicial, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial su ordinal 3º de la norma Ut Supra…”

Que en efecto, “…en el capitulo II de la sentencia y que fue titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, se plasma una exposición precisa y lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho explicando de manera metódica y organizada los razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes…llevando al Juez a concluir o llegar a la convicción de que ni fueron probados los hechos constitutivos de los elementos del tipo penal (usurpación) ni tampoco fue probado plenamente a responsabilidad de mis defendidos cuya carga procesal le correspóndela Fiscal…”

Considera el defensor, que el Juez analizó los elementos probatorios que pudo percibir en el debate oral y explica que en virtud de la declaración testimonial del ciudadano HENRY CHOURIO consiste en no haber observado que los acusados violaron o destruyeron en algún momento alambrado o cerca del Hato en mención, igualmente refiere que la sentencia explica que de las testimoniales de los acusados MONTIEL ALBA ELENA, ESMERALDA GONZALEZ, BRACHO CASTILLO SERIL y GONZALEZ JESÚS, se desprende que es cierto que ellos en ningún momento alteraron, rompieron alambrado o cerca alguna de Hato El AGARROBO, por lo cual concluye que no ha quedado demostrada la comisión del delito de usurpación, ni mucho menos algún elemento probatorio que comprometiera la responsabilidad penal de sus defendidos, razón por la cual considera improcedente la denuncia por falta de motivación.

En cuanto a la denuncia de contradicción en la motivación de la sentencia, alega el defensor que nuevamente “…el Fiscal recurrente yerra al alegar que la sentencia es contradictoria en su motivación, ya que del contenido de la misma se evidencia que existe una perfecta adecuación o correspondencia entre el hecho juzgado y no probado y la respectiva decisión de absolver, habiendo (sic) correlación o coherencia en los motivos y el dispositivo del fallo…” Refiere que el Ministerio Público no cumplió con su caga de probar plenamente la comisión del delito de usurpación, el cual se caracteriza por la remoción o alteración de los linderos y que no surgieron elementos de prueba que comprometieran la responsabilidad penal de los acusados, por lo que no puede esperarse otra cosa que la dispositiva fuera absolutoria, razón por la cual, señala que no procede el vicio denunciado de contradicción en la motivación de la sentencia, solicitado finalmente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.





V
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

El recurrente ha denunciado de forma conjunta con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta y contradicción en la motivación, al considerar que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, y que a su vez, la misma resulta contradictoria en su motivación.

En atención a ello, considera esta Sala oportuno recordar, en que consiste cada uno de estos vicios, puesto que el motivo de apelación invocado por el recurrente presenta dos causas de impugnación que son entre sí incompatibles y por consiguiente imposibles de ser alegadas de forma simultánea (Falta y Contradicción en la Motivación de la Sentencia).

Cuando se denuncia la falta de motivación del fallo, resulta necesario que la decisión a la cual se atribuye la existencia del mencionado vicio, no exprese con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, de manera pues que, la correcta motivación del fallo, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, y permite constatar los razonamientos del sentenciador y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.

En cuanto al vicio de contradicción, se esta en presencia del mismo cuando, en la motivación de la sentencia, se presentan argumentos contrarios, que se destruyen recíprocamente, es decir, cuando existen simultáneamente dos proposiciones, una que afirma lo que la otra niega, y ambas no pueden ser al mismo tiempo verdaderas, ni al mismo tiempo falsas. (Vid. Sentencia Nº 28 del 26 de enero del año 2001. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia.)

Por lo tanto, al señalar el apelante en su escrito recursivo que “…es evidente la existencia de falta y contradicción en la motivación de la sentencia…”, atribuyendo la falta de motivación a la indebida valoración que a su juicio, el sentenciador de instancia adjudicó al testimonio por una parte, del ciudadano HENRY CHOURIO, considerando que no puede pensarse que no existe usurpación por el solo hecho de que nadie vio cuando tumbaron la cerca, ya que ese hecho refiere, es evidente, y por la otra, al cuestionar la valoración que el sentenciador de instancia realizó sobre las declaraciones de los ciudadanos ALBA ELENA MONTIEL, SARID ELIANA BRACHO CASTILLO, y JESÚS MANUEL GONZALEZ, señalando que no se estableció que fue lo que probaron con la coincidencia en sus declaraciones, siendo en consecuencia su decisión contradictoria, concluye esta Sala, que el recurrente confunde ambos motivos de apelación, en virtud de que, no puede existir contradicción en una sentencia que carece de motivos como erradamente lo alega el recurrente, dado que no se puede contradecir motivos inexistentes, razón por la cual, ha sido inadecuada la técnica recursiva utilizada en el presente caso.

Ahora bien, no obstante la anterior aclaratoria, realizado el debido análisis y revisión de la sentencia impugnada, la Sala constata efectivamente que el Juez de Juicio al momento de dictar su decisión, omitió el debido análisis y comparación de las pruebas cursantes en autos, estableciendo de una forma genérica en el capitulo III de la decisión impugnada, referido a los fundamentos de hecho y de derecho y valoraciones de las pruebas lo siguiente:

(…)

Así mismo de estas declaraciones antes descritas, comparadas y analizadas y valoradas con los documentos aportados por la Vindicta Pública tales como INFORME levantado por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO INSTITUTO AGRARIO NACIONAL DELEGACIÓN ZULIA, suscrito por la T.S.U. YASMIRA PEREZ, inspección levantada por el TRIBUNAL DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO, ACTUACIONES EMANADAS DE LA GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N 36 TERCER PELOTÓN CUARTA COMPAÑÍA. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL FUNDO ALGARROBO, aunado a las pruebas documentales aportadas por la Defensa las cuales fueron INSPECCIÓN OCULAR ADMINISTRATIVA DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2000. INFORME PREDIAL DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE SOBRE EL FUNDO AGARROBO EMANADA DE LA UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO. CONSTANCIA DEL SINDICATO CAMPESINO EL CUJIZAL, SECTOR URRUTIA. CONSTANCIA DE LA IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL DE LA CONCEPCIÓN. DENUNCIA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE FORMULADA EN EL DESTACAMENTO 36 DE LA GUARDIA NACIONAL. INFORME DE CAMPO DE FECHA 27 DE ENERO DEL AÑO 2000, EMANADA DE LA PROCURADURIA AGRARIA II INDIGENISTA DEL ESTADO ZULIA COPIA DEL DOCUMENTO DE MEJORAS DEL CIUDADANO DOMINGO MONTIEL, FOTOGRAFIAS O RECONOCIMIENTO OCULAR DE LOS VEHÍCULOS DESVALIJADOS EN EL FUNDO ALGARROBOS, se llega a la convicción de que los hoy acusados ALVIS RIVAS FERNANDEZ, MONTIEL ALBA ELENA, ESMERALDA GONZALEZ, BRACHO CASTILLO SARID ELIANA Y GONZALEZ JESÚS MANUEL, hayan alterado, modificado o destruido alguna cerca o alambrado del Hato Algarrobo, motivo por el cual este sentenciador al analizar, comparar y valorar las testificales de los prenombrados testigos, llega al convencimiento que los mismos dieron razón de tiempo, lugar y modo de como sucedieron los hechos, coincidiendo los mismos entre si en sus declaraciones, aunado a la declaración del ciudadano HENRY CHOURIO, el cual no vio cuando los hoy acusados alteraban o modificaban algún alambrado o cerca del ya antes mencionado Hato.

Analizando, comparando y valorando dichos elementos de convicción no ha quedado demostrado la Comisión del Delito de USURPACIÓN, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 473 el Código Penal Venezolano…Por lo tanto esta convencido este Juzgador constituido en forma unipersonal que de las pruebas reproducidas durante el juicio oral y público, especialmente de las testimoniales de los acusados, así como la de los testigos HENRY CHOURIO y ALÍ VELAZCO, no existe la convicción de que los ciudadanos ALVIS RIVAS FERNANDEZ, MONTIEL ALBA ELENA, ESMERALDA GONZALEZ, BRACHO CASTILLO SARID ELIANA Y GONZALEZ JESÚS MANUEL, hoy acusados hayan cometido el delito de usurpación…”


En el presente caso, el sentenciador de instancia a los fines de demostrar la no responsabilidad de los acusados, enumeró las pruebas documentales cursantes en autos, sin otorgarle la valoración correspondiente, sin indicar el merito probatorio que cada elemento de prueba, concatenado y adminiculado con los restantes, arrojaba en el presente proceso, estableciendo en consecuencia, sin llegar a plasmar el proceso intelectual que lo condujo a tomar esa decisión, lo siguiente: “…que no existe la convicción de que los ciudadanos acusados hayan cometido el delito de usurpación, ya que la acción desplegada por dichos sujetos no se subsume dentro de la estructura del referido tipo penal, el cual se caracteriza por la remoción o alteración de los linderos…”, pretendiendo con ello dejar establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron cometidos los hechos.

Lo mismo ocurre al momento de analizar y valorar las declaraciones de los ciudadanos ALVIS RIVAS FERNANDEZ, ALBA ELENA MONTIEL, ESMERALDA GONZALEZ, SARID ELIANA BRACHO CASTILLO, JESÚS MANUEL GONZALEZ y HENRY CHOURIO, respecto de los cuales, señaló puntualmente lo expresado en sus declaraciones, para luego determinar que “…entre otras cosas coinciden entre si en el sentido de que ellos en ningún momento alteraron, rompieron alambrado o cerca alguna del Hato Algarrobo, hecho este que de haber sido cierto sería un acto bastante notorio por cuanto siendo aproximadamente una multitud de aproximadamente 15 personas no puede pasar desapercibido…”.

A tal conclusión arribó el Juez en su decisión, sin expresar como se ha dicho, el debido análisis y valoración de estas declaraciones, motivo por el cual, no puede esta Alzada verificar con certeza cual ha sido el merito probatorio que emanan de dichas declaraciones, ya que la sola coincidencia alegada por la recurrida en el sentido, que los acusados no hayan alterado el alambrado o cerca alguna del hato en cuestión, no es suficiente para determinar su responsabilidad o no en el delito acusado, puesto que para corroborar o no dicho supuesto, ha debido producirse una concatenación con los restantes elementos probatorios, indicando claramente si a dichas testimoniales se les adjudicaba valor probatorio, o si por el contrario son desestimadas, más aún cuando de las pruebas documentales que no fueron valoradas por el Juez de primera instancia, según alega el Ministerio Público, demuestran que el referido hato si tenía cerca.

Este Tribunal Colegiado apoya su criterio en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 03-253, en la cual se establece lo siguiente:

(…)

El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.

La manera en que arribó el juez a su conclusión al declarar la culpabilidad de los imputados, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso. (Subrayado de la Sala)

De igual forma en sentencia de fecha 10 de octubre del año 2003, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

(…)
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Subrayado de la Sala)


En este mismo sentido, refiere este Tribunal Colegiado, sentencia Nº 241 de fecha 25 de abril del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual respecto de la obligación de motivar del Juez, señaló:
(…)

Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (Subrayado de la Sala)


Por tal razón, a juicio de esta Sala, el análisis que el sentenciador hace al respecto, no satisface el estudio de los medios de prueba debatidos, necesario para que los acusados y las demás partes conozcan las razones de una sentencia justa e imparcial, verificando con base a lo expuesto que la razón le asiste al recurrente cuando alega el vicio de falta de motivación, ya que si bien es cierto el fallo accionado presenta una relación conforme a los hechos, la misma por las razones que han quedado establecidas en la presente decisión, no son suficientes para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar, resultando procedente en el presente caso, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público recurrente, en el sentido de que esta Sala ordene la salida de los acusados del bien inmueble objeto del presente proceso, considera quienes aquí deciden, que aquel que pretenda hacer valer su derecho de propiedad, cuenta con una vía alterna a la jurisdicción penal para hacer efectivo el mencionado derecho en los casos que se verifique una perturbación en el goce del mismo, y cuenta con el ejercicio de las acciones, que conforme al derecho alegado, prevé la jurisdicción civil, lo cual resultaría mucho más expedita y rápida, siendo incompetente esta Sala para acordar lo solicitado en razón de la materia y por la naturaleza del presente fallo, cual implica la nulidad de la sentencia apelada, razón por la cual se declara improcedente la mencionada solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. GUILLERMO SILVIO BRAVO, procediendo en su carácter de de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por vía de consecuencia ANULA la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre del año 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la cual absuelve a los ciudadanos ALVIS RIVAS FERNANDEZ, ALBA ELENA MONTIEL, ESMERALDA GONZALEZ, SARID ELIANA BRACHO CASTILLO y JESÚS MANUEL GONZALEZ, mediante la cual se declara inculpables de la comisión del delito de USURPACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano ALI VELASCO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia anulada.

3) IMPROCEDENTE la solicitud fiscal de desocupación o salida de los acusados del bien inmueble objeto del presente proceso, toda vez que esta Sala es incompetente en razón de la materia y por la naturaleza del fallo dictado, para acordar lo solicitado.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA



LOS JUECES PROFESIONALES



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 008-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

Causa: 1As.1916-04.
CPA/rd