Causa N° 1Aa.1968-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. DICK WILLIANS COLINA LUZARDO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de Marzo de 2004, la cual consta al folio uno (1) de la presente incidencia, se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. VK11-P-2003-12, seguida en contra de los Acusados TED WUILIAN MAVAREZ PIRONA Y TOD JEFFERSON MAVAREZ PIRONA; esta Sala siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2004, designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia Nº 1453 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.




I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El ciudadano Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. VK11-P-2003-12, aduciendo que “…ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA…” (…omissis…) “…por haber actuado en la misma como Juez Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas en la oportunidad en que se dicto la decisión N° 4C-171-03 de fecha 12-03-2003, cursante a los folios 89 al 96 de la causa, mediante la cual Celebro la Audiencia Preliminar y dicto el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, lo cual evidencia el pronunciamiento expreso de este Juzgador en relación a la causa…” Refiere finalmente “…Todo lo cual afecta la IMPARCIALIDAD del Magistrado Judicial al momento de Administrar Justicia…”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
(…Omissis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante acta, ha manifestado que en una oportunidad conoció y emitió opinión en la causa seguida a los ciudadanos TED WUILIAN MAVAREZ PIRONA Y TOD JEFFERSON MAVAREZ PIRONA, actuando en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que en fecha doce (12) de Marzo de dos mil tres (2003) respectivamente dictó una decisión, tal y como se evidencia en los folios 89 al 96 respectivamente de la causa en mención, y cuyas copias certificadas acompaña la presente inhibición, declarando en la Audiencia Preliminar celebrada en la prenombrada fecha, Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329,330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, la circunstancia que refiere el juez inhibido, guarda relación directa con la causa por la cual ha sido llamado a conocer, motivo por el cual, considera esta Sala, que dicha situación pudiera afectar su imparcialidad, todo lo cual se desprende del informe levantado por el inhibido.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Por lo tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de Marzo de 2004. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de Marzo de 2004.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



LA JUEZ PRESIDENTE,


CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Ponente



LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 093-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.1968-04
CPA/jjfm