REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1964-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez de Primera Instancia DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, mediante acta de inhibición de fecha cuatro (4) de marzo de 2004, la cual consta al folio dos (2) de la presente incidencia, se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 6M-065-03, seguida en contra de los ciudadanos OSCAR MORA MÁRQUEZ Y ELIECER DE JESÚS CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, cometido en perjuicio de NESÓN ANTONIO MONTES AVILA Y SANDRO JAVIER POLANCO, esta Sala siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia Nº 1453 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El ciudadano Juez de Primera Instancia DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 6M-065-03, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo “…por cuanto conocí de dicha causa en el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde emití opinión encontrándome incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pudiera afectar mi imparcialidad en este proceso, razón por la cual me inhibo de conocer de la presente causa a los fines de garantizar la transparencia que debe caracterizar al proceso Penal Venezolano…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia, inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante acta ha manifestado que en una oportunidad conoció y emitió opinión en la causa seguida a los ciudadanos OSCAR MORA MARQUEZ Y ELIÉCER DE JESÚS CASTELLANO actuando en su carácter de Juez en funciones de Control, siendo que en fecha 18 de diciembre de 2003, dictó decisión en audiencia preliminar en la cual admitió la acusación presentada en contra de los referidos ciudadanos por el delito de Abuso Sexual a Niño, delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, circunstancia que refiere el inhibido, afecta su imparcialidad en este proceso, considerando esta Sala que efectivamente, dicha situación pudiera afectar su imparcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer, todo lo cual se desprende del informe levantado por el inhibido.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Por lo tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez de Primera Instancia DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, mediante acta de inhibición de fecha cuatro (4) de marzo de 2004. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez de Primera Instancia DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, mediante acta de inhibición de cuatro (4) de marzo de 2004.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA



LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MENDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Ponente



LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 091-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa.1964-04
CPA/rd