REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-1953-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado RAFAEL ROZZO, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Número 53.558, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos ALBERTO ENYERBERTH MORA ROZO Y SILFREDO SEGUNDO BELTRÁN REMO, plenamente identificados en autos; en contra del auto de fecha 19 de Febrero de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra de los prenombrados imputados.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a la Presidenta en fecha 08 de Marzo de 2004, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del Recurso se produjo en fecha 08 de Marzo de 2004 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso con base a las siguientes consideraciones:


AUTO RECURRIDO:

El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la recurrida de fecha 19.02.04; realizó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“…Escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público , los Imputados y los Defensores, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, entra a resolver sobre los alegatos de la defensa quienes solicitan en este acto la Nulidad de las actuaciones y alegan violación e del (sic) principio Constitucional del debido proceso y Libertad Personal, estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de Venezuela, en vista de que sus defendidos no fueron detenidos por previa orden judicial ni en flagrancia, así como ningún objeto que los incriminen, sin ser perseguidos por el clamor público, ni siquiera a metros de cercanías del objeto del delito; los supuestos de hechos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede aplicar el procedimiento realizado…asimismo solicitó en este acto la defensa la nulidad del Reconocimiento realizado ya que precisamente de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula el reconocimiento de los imputados ya que esta es una garantía del mismo, pues cuando sus representados fueron ilegalmente reconocidos fue violado el artículo en comento, así mismo (sic) se opusieron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su requisito de procedencia es evidente la falta de elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido autores o participes de un hecho punible…” igualmente señala la defensa …” nuestros defendidos fueron aprehendidos sin ningún objeto que hiciera suponer la comisión del delito violando el principio de inocencia, luego en la forma abusiva y violenta lo llevaron hacia un vehículo los cuales para los funcionarios mediante su perfección personal manifiestan que estaban nerviosos, siendo esto motivo suficientes para ellos suponer que ellos eran los autores del delito…”.

Siguiendo en mismo orden de ideas, el juzgado A-Quo expresó que: “…es importante destacar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que se entiende como un delito flagrante y establece que es el que acaba de cometerse, o es conseguido teniéndose igualmente como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o por la victima o por el clamor público a poco de haberse sometido (sic) el hecho situación esta (sic) que encuadra perfectamente en el caso que nos ocupa en virtud del análisis de las actas que conforman la presente causa muy especialmente de acta donde los funcionarios actuantes dejan plasmada su diligencia policial, entendiéndose que se encuadra perfectamente en los parámetros establecidos por el legislador para considerar la flagrancia del hecho y en consecuencia no se requiere la respectiva orden de aprehensión para proceder a detenerlos…” en referencia al incumplimiento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Rueda de Reconocimiento y a sus requisitos, el Tribunal A-Quo se pronunció de la siguiente manera: …” se evidencia que el mismo no constituye un reconocimiento como tal, en virtud de que el mismo constituye la identificación de las victimas inmediatamente al momento de la recuperación del vehículo de los mismos como autores del hecho y del vehículo de su propiedad, entendiendo el Reconocimiento como la prueba que solicita el Ministerio Publico o la parte o al (sic) Juez para completar su identidad y no constituye el presente caso el que nos ocupa…”

Finalmente consideró el Tribunal A-Quo que se encontraban llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; por otro lado consideró además, que existía peligro de fuga y obstaculización en la investigación por parte de los ciudadanos imputados en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados imputados.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho Abogado RAFAEL ROZZO, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos ENYERBERTH MORA ROZO Y SILFREDO SEGUNDO BELTRÁN REMO, plenamente identificados en autos; Apelan de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 19 de Febrero del año en curso, signada bajo de decisión Numero 162-04.

El recurrente en su escrito de apelación luego de transcribir parte de los pronunciamientos dictados por el Juzgado a-quo en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada, fundamenta el recurso de la manera siguiente:
“...Aduce que consta en actas de la investigación que hoy nos ocupa, que las tres victimas referidas en dicha causa, como observa de sus exposiciones, que las mismas fueron tomadas y realizadas prácticamente en un mismo modo y tiempo, es decir, solo se diferencian por sus nombres y apellidos, ya que las mismas son idénticas, toda vez que las tres guardan parentesco entre sí, arrojando las mismas cierta componenda de estas…” también aduce que existe violación del debido proceso por cuanto sus defendidos no fueron detenidos en posición de flagrancia, pues la norma expresa que la misma se da en el momento en que se estuviera cometiendo el delito o cuando los autores son perseguidos por las Autoridades y en el presente caso no fueron aprehendidos cometiendo el hecho, y mucho menos perseguidos por las autoridades. Es necesario acotar que el recurrente expresa que para que una persona sea detenida por un Delito en tiempo ordinario, es necesario que sea librada por un Juez la correspondiente orden de aprehensión, caso éste que no se libró la misma. Ahora bien, el recurrente en su escrito de apelación, continua expresando que a sus defendidos les fueron puesto de manifiesto a las victimas en el momento en que éstos se encontraban en el Comando Policial donde fueron trasladados, ya que en ese momento cuando las victimas observaron a sus defendidos, les manifestaron a los funcionarios actuantes, que los mismos no eran, insistiendo los funcionarios a las víctimas que si eran, asimismo consta en las actas que conforman la investigación, que los defendidos del recurrente solo y exclusivamente fueron detenidos por la simple situación de que éstos se encontraban nerviosos…”

Alega entre otras cosas el recurrente que no consta en actas la exposición del ciudadano Alfonso Echeverría Coronado, quien finge como el vigilante del conjunto residencial donde fueron aprehendidos sus defendidos, lo que significa a juicio del recurrente que la Juez de Control simple y llanamente tomó como elemento de convicción la referencia que se encuentra plasmada maliciosamente en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el hecho; Asimismo el recurrente en su escrito de apelación concluye aduciendo que se observa de las actas, que en contra de sus defendidos no existen elementos de convicción para estimar que son co-autores o participes del delito que se le imputa, solicitando finalmente el prenombrado recurrente a la corte de apelaciones, le sea acordada una medida menos gravosa a sus defendidos en el supuesto de que el Magistrado ponente no considere que existe violación del Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento los prenombrados imputados sean puestos en libertad mientras se les esté investigando, ya que su aprehensión produce daños irreparables, tanto social como económico, siendo inocentes del hecho imputado.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Examinadas como han sido las actuaciones contentivas en el cuaderno recursivo, este Tribunal Colegiado observa que en cuanto a lo señalado por la defensa de los ciudadanos ALBERTO ENYERBERTH MORA ROZO Y SILFREDO SEGUNDO BELTRÁN REMO, referido a que el Tribunal A-Quo DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:

Consideran quienes aquí deciden que en el presente caso no se ha violentado el debido proceso entendiéndose este como un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido…; el Juzgado A-Quo actuó conforme a la norma penal adjetiva, en el sentido de que, se encuentran llenos los presupuestos para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ …El juez de control, a solicitud del Ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Del análisis del artículo precedente, puede concluirse que la actuación del Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho en razón a que el Juzgado A-Quo estimó decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que los ciudadanos imputados fueron objetos de una Aprehensión por Flagrancia, y en consecuencia hace presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión; en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248 enuncia lo siguiente:

“…Se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

En tal sentido y según acta policial de fecha 18 de Febrero de 2004, suscrita por los funcionarios Rafael Castillo, Ewar Paz, José Guerra y Víctor Molero, adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, queda evidenciado ante este Tribunal Colegiado que los ciudadanos imputados fueron Aprehendidos por Flagrancia, señalando dicha acta policial que encontrándose de servicio varios funcionarios y realizando recorridos por la parroquia Olegario Villalobos, recibieron un reporte de parte de la central, la cual indicaba que varios ciudadanos portando armas de fuego despojaron de un vehículo Toyota Corolla, color marrón, año 98, placas MAT-92B a una ciudadana; dichos funcionarios dando recorridos, se entrevistan con un vigilante del edificio Alto Viento ubicado en la avenida universidad con calle 12, quien dijo llamarse Alfonso Echeverría, indicándoles que Dos (2) ciudadanos habían llegado minutos antes con el vehículo antes descrito y el cual se encontraba estacionado en el edificio, procediendo los funcionarios policiales a entrar al edificio, logrando avistar a los dos (2) ciudadanos quienes optaron por tomar una actitud nerviosa e inmediatamente procedieron a detener a los mismos, una vez que fue reportado el vehículo y constatando de que se trataba del mismo que había sido robado pocos minutos antes, llegando inmediatamente una ciudadana de nombre Iría Rivas de Villalobos, manifestando que el vehículo era de su propiedad y que le había sido despojado hacía minutos por dos (2)ciudadanos, trasladándose ésta última hasta el Departamento Policial y logrando identificar a estos (2) ciudadanos que estaban detenidos como los mismos que minutos antes le habían robado su Vehículo quedando identificados de la siguiente manera: ALBERTO ENYERBERTH MORA ROZO Y SILFREDO SEGUNDO BELTRÁN REMO.

De lo anteriormente señalado se desprende que no le asista la razón al recurrente cuando indica que los imputados no fueron aprehendidos en posición de flagrancia, ya que claramente y según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indican que los mismos presuntamente cometieron un hecho punible siendo aprehendidos en un espacio de tiempo relativamente corto al verse perseguidos por la autoridad policial, cabe destacar que en el caso que hoy nos ocupa existió una concatenación directa entre el hecho y los imputados, así como las razones fundadas de que los mismos tuvieron participación directa en la perpetración del delito, lo que ocasionó la persecución y posterior aprehensión de los prenombrados.

Con respecto a la circunstancia explanada anteriormente, esta Sala considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, a través de la cual estableció lo siguiente:

”…Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y a tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte del que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso...”

Seguidamente, la Sala considera que el pronunciamiento del Tribunal A-Quo en cuanto a que en el presente caso “… se encuadra perfectamente en los parámetros establecidos por el legislador para considerar la flagrancia del hecho y en consecuencia no se requiere la respectiva orden de aprehensión para proceder a detenerlos…”, el mismo está ajustado a derecho ya que el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” último supuesto éste, que se encuentra verificado perfectamente en el presente proceso, tal y como se estableció en los parágrafos anteriores cuando a criterio de los Magistrados que conforman la Sala, los imputados ALBERTO ENYERBERTH MORA ROZO Y SILFREDO SEGUNDO BELTRÁN REMO fueron detenidos en flagrancia.

En referencia a la denuncia interpuesta por el recurrente en cuanto a la violación del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Rueda de Reconocimiento y a sus requisitos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que ha sido adecuada la decisión del Tribunal A-Quo cuando se pronuncia al respecto, en virtud de que la identificación de los sospechosos por parte de la víctima posterior al hecho punible no menoscaba algún derecho, ya que debido a la naturaleza del procedimiento y a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos, es de suponer que la víctima identificó a los imputados en el momento de la aprehensión o cuando estaban detenidos en el comando policial; considerando además este Tribunal Colegiado que es inoficioso que el recurrente alegue la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ésta es una facultad que le otorga el legislador al ministerio publico para realizar una diligencia y no una garantía que tiene la defensa en este caso; razón por la cual no se verifica violación al dispositivo señalado por la defensa.

De igual forma, alega el recurrente en su escrito recursivo la violación de derechos y garantías que amparan a sus defendidos, entre ellas la presunción de inocencia contemplada en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, considera esta Sala oportuno recordar al apelante, que el hecho de que se presuma como autores o participes a dichos imputados, no implica ab initio y sin las debidas garantías del juicio previo, que los mismos son autores del hecho punible en cuestión, por cuanto la presente causa se encuentra en fase de investigación, pudiendo a futuro la defensa promover y alegar diversos elementos de convicción que considere necesarios para el esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual, a juicio de esta Sala, la aprehensión por flagrancia no menoscaba la presunción de inocencia de los imputados de autos.

En apoyo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

“…Quiere la sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…°

Conforme a lo anterior, concluye esta Sala que en el caso de autos, no existe infracción de las normas de procedimiento denunciadas por el recurrente, ni violación o menoscabo a la garantía al debido proceso, no constituyendo los hechos narrados por el impugnante gravamen alguno que por demás resulte irreparable, y siendo este su único motivo de apelación, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. RAFAEL ROZZO, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Número 53.558, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos ALBERTO ENYERBERTH MORA ROZO Y SILFREDO SEGUNDO BELTRÁN REMO PETRA; y asimismo CONFIRMA el auto de fecha 19 de Febrero de 2004, según decisión N° 162-04; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra de los prenombrados imputados.

Regístrese, Publíquese.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL C. PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente



DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO TANIA MENDEZ DE ALEMAN

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 085-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-1953-04
CdelCPA/jjfm