REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 1955-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia de la Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado JESUS ENRIQUE RINCO RINCON , mediante acta de inhibición de fecha cuatro (04) de marzo de 2.004, la cual consta al folio dos (02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 6M-056-03, seguida en contra del ciudadano JORDAN ARTURO MITCHELL CHACIN; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2.004, designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

El ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No: 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado JESUS ENRIQUE RINCO RINCON, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 6M-056-03, aduciendo lo siguiente: “...Me inhibo de seguir conociendo de la causa N° 6M-056-03, seguida en contra del ciudadano JORDAN ARTURO MITCHELL CHACIN; por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de NELSON FERNANDEZ Y OTROS, por cuanto conocí de dicha causa en el Juzgado Décimo tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde emití opinión encontrándome incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pudiera afectar mi imparcialidad en este proceso… a los fines de garantizar la transparencia que debe caracterizar al proceso Penal Venezolano …”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en una oportunidad emitió opinión en la causa que se le sigue al acusado JORDAN ARTURO MITCHELL CHACIN; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de audiencia preliminar, en la cual mantiene la privación judicial preventiva de libertad al acusado antes referido, ordenado así como también la apertura a juicio de la presente causa; por lo que considera que esa circunstancia afectaría su imparcialidad, en la causa al cual ha sido llamado a conocer, en el Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Juicio Nro 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por el inhibido inserto al folio (02) de las actuaciones que nos ocupan.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado JESUS ENRIQUE RINCO RINCON, mediante acta de inhibición de fecha cuatro (04) de marzo de 2.004, Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado JESUS ENRIQUE RINCO RINCON, mediante acta de inhibición de fecha cuatro (04) de marzo de 2.004.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
PRESIDENTA-PONENTE


TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 081-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-1955-04
CdelCPA/ZYGS/jm*