Causa N° 1Aa.1939-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogados JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS, JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y SAILE EMILIA DEVIS FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.629, 73.066, y 96.818 respectivamente, procediendo con el carácter de defensores del ciudadano OCTAVIANO PIÑERO BOLIVAR, plenamente identificado en autos, en contra del auto de fecha 4 de febrero del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual acuerda conceder al Ministerio Público una prorroga de quince días para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, y niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio del imputado.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 25 de febrero de 2004, designándose Ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 27 de febrero de 2004 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso con base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Refieren los apelantes con apoyo en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “…si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal vigente no hace expreso señalamiento, que las decisiones den los actos procesales debe cumplir totalmente la rigurosidad de los mismos su expresan que debe ser realizados conforme a los establecido en esta Código y de conformidad con la constitución, puesto que se lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso…la decisión No. 076-04 de fecha 4 de febrero del año 2004, mediante la cual este despacho otorgó al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial un lapso de 15 días adicionales de prórroga a partir de la fecha de la fecha ya indicada para que este produzca un acto conclusivo, causa un gravamen irreparable a nuestro defendido OCTAVIANO PIÑERO BOLÍVAR ya que de lo que se trata es de la libertad de este ciudadano…”
Consideran los apelantes, realizando una interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lapso que debe tener el representante del Ministerio Público para presentar un acto conclusivo cuando el imputado se encuentre privado de su libertad es de 30 días, contados a partir de la fecha en que se decretó la privación judicial de libertad, cumpliéndose exactamente el día 3 de febrero del presente año sin que para ello dicha representación fiscal presentara escrito acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal en cuanto a las actuaciones y más aún cuando celebrada dicha audiencia de prorroga el día 4 de febrero del presente año, es decir, el día treinta y uno (31) contados a partir de la privación judicial, por lo que de manera arbitraria se incumplió con los lapsos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, en su criterio, el Juzgado a quo “…debió otorgarle a la libertad al imputado a través de una sola medida sustitutiva de privación de libertad en vista del daño que se le está causando por cuanto el Ministerio Público debió presentar el acto conclusivo para el día 30 de la investigación...” En apoyo de su recurso, señalan la existencia de dos decisiones emanadas por la Sala Nº 1 y Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañándolas al presente escrito en copias certificadas.
Finalmente, solicitan la nulidad de la decisión impugnada de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declare fenecido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público produjera un acto conclusivo y por lo tanto ordene la inmediata libertad de nuestro defendido OCTAVIANO PIÑERO BOLÍVAR, o en su defecto le otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad legal correspondiente, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abog. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado, manifestando como primer punto que: “…si se analiza la causa se puede evidenciar que el Tribual (sic) Cuarto en Funciones de Control en fecha 29 de enero, cito a los abogados JAVIER MEDINA, SAILE DEVIS Y JOSÉ GREGORIO RONDÓN, para que comparecieran antes ese Tribunal, para llevar a cabo la Audiencia de Prórroga, fijada para el día 02/02/04 tal y como se puede ver de la boleta de citación que consignara el Alguacil ROBISON MEDINA…De igual forma se puede observar del acta de diferimiento levantada por el Tribunal de la causa, En la cual deja constancia de la presencia de la abogada GHERALDINE ANDRADE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava, el imputado OCTAVIANO PIÑERO, y la inasistencia de la defensa, quedando nuevamente fijada para el día 04/02/04…” Refiere el Fiscal actuante, que la actuación de los abogados defensores constituye un actuar premeditado y que en definitiva trae una dilación en el proceso, ya que se hace un daño que recaerá en perjuicio del imputado y estas tácticas dilatorias no llevan a una prosecución sana de la Justicia y un buen desenvolvimiento del proceso, considerando que las decisiones de las Salas Primera y Tercera de la Corte de Apelaciones, en nada se ajustan al caso en estudio, ya que en el presente, la defensa obligo a la situación de la cual apela, alegando un derecho que el mismo soslaya.
En segundo lugar, expresó el representante de la vindicta pública, que “…en la misma audiencia de Prorroga convocada por la Juez Cuarto en funciones de Control, que esta representación alego entre ostros los elementos de investigación que se necesitan practicar en la referida causa, los cuales no solo pueden ser en detrimento del imputado, son por el contrario en auxilio del mismo, en cuanto su defensa, ya que en ningún momento los defensores han solicitado algún acto o prueba en pro de su defendido y su condición de señalado en el delito de secuestro, en contra del ciudadano JUAN CRISOSTOMO ARAUJO, por lo cual considera esta Fiscalía, que se está actuando en el sentido de la Justicia, y no en lejanía de la misma. Considera que la Juez actuó ajustado a derecho ya que mantuvo la igualdad de las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la obligación de las partes de actuar y litigar de buena fe, motivo por el cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación introducido por la defensa del ciudadano OCTAVIANO PIÑERO BOLÍVAR.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Se establece pues de esta forma, un lapso perentorio para el Ministerio Público, quien deberá presentar dentro de dicho término, el acto conclusivo que corresponda a los fines de dar por concluida la investigación que adelanta, con ocasión de la cual, se ha decretado en contra del imputado o imputados si fueran varios, una medida de privación judicial de libertad.
La mencionada disposición obedece, en principio, no solo a razones de certeza en cuanto a la realización de los actos, sino que constituye una garantía inobjetable del derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a toda persona investigada, por medio de la cual, se conoce con antelación, las condiciones que regirán su juzgamiento.
Ahora bien, apuntado lo anterior, debe esta Sala recordar que, dicho lapso de treinta días, conforme al mismo dispositivo del 250 procesal, puede ser prorrogable hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta, ello en razón de que, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, considerando que aún faltan diligencias por practicar o bien, que se encuentra a la espera de los resultados de dichas diligencias, tiene la posibilidad mediante la solicitud de la prorroga, de obtener una extensión de dicho plazo. Lógicamente, el legislador ha establecido la predicha excepción por cuanto, teniendo el representante fiscal que fundar su acto conclusivo, indiferentemente la naturaleza de aquel, en los resultadas que dicha investigación arroje, constituye un impedimento insuperable la presentación del mismo, sin que previamente haya completado la investigación que adelanta.
En el caso de autos, observa esta Sala, que el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal a quo, la concesión de la prorroga a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad exigida por el mencionado dispositivo, razón por la cual, estiman estos Juzgadores, que la misma se encuentra válidamente realizada, y en consecuencia, no verifica esta Sala violación de normas de procedimiento.
Siendo así, no es cierto como lo establecen los apelantes en su escrito recursivo, que se haya violentado en el presente caso y en perjuicio de su patrocinado, el derecho al debido proceso y a la libertad, bajo el argumento que para la fecha de la audiencia de prorroga celebrada en fecha 4 de febrero del año 2004 ante el Tribunal de Control, su defendido permanecía treinta y un (31) días detenido contados a partir de la fecha en que fuera decretada su privación judicial, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, por cuanto, el Ministerio Público solicitó la concesión de una prorroga para la presentación de dicho acto, la cual le fue acordada por el Juzgado de Control por decisión de fecha 4 de febrero del año 2004, por lo que mal puede esta Sala declarar fenecido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del referido acto conclusivo.
Asimismo, es oportuno señalar, que presentada la solicitud de prorroga por el Fiscal del Ministerio Público, la Juez de instancia, en fecha 29 de enero del año 2004, convocó a las partes para el día 2 de febrero del año 2004 a los fines de llevar la mencionada audiencia oral de prorroga, siendo que en la fecha indicada (2 de febrero del año 2004), la defensa no compareció al acto a pesar de que estaban debidamente notificados, motivo por el cual, se difirió la celebración de dicho acto para el día 4 de febrero del año 2004, no siendo imputable ni al Ministerio Público, ni al órgano jurisdiccional el mencionado diferimiento.
Por lo tanto, considera esta Sala que, la prorroga para la presentación del acto conclusivo en la fase preparatoria, es un derecho del cual dispone el Ministerio Público, el cual se encuentra establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que en el presente caso, el ejercicio del mismo, fue realizado con estricta sujeción a las reglas para su procedencia, razón por la cual, no puede considerarse que su ejercicio haya causado gravamen irreparable al imputado.
En cuanto a la solicitud de nulidad, realizada por la defensa con fundamento en los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado, que en la misma no se precisa claramente su fundamento, resultando una denuncia genérica sobre la decisión impugnada, respecto de la cual, no se constata contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas para su realización que la hagan encuadrar dentro del supuesto contenido en el artículo 190 procesal, razón por la cual, la misma es desestimada por no existir meritos para su declaratoria.
De igual forma, en cuanto la solicitud de libertad plena realizada por la defensa del imputado, considera esta Sala, que por estar la misma fundada en los mismos argumentos de la denuncia anterior, deberá correr igual suerte, razón por la cual se declara improcedente, al verificar esta Sala que no existió contravención a normas fundamentales que violen, o amenacen con violar, garantías de rango constitucional en perjuicio del imputado, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes, y siendo estos los motivos de su apelación, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogados JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS, JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y SAILE EMILIA DEVIS FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.629, 73.066, y 96.818 respectivamente, procediendo con el carácter de defensores del ciudadano OCTAVIANO PIÑERO BOLIVAR, plenamente identificado en autos, y por vía de consecuencia se confirma el auto de fecha 4 de febrero del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual se acuerda conceder al Ministerio Público una prorroga para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, y niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio del imputado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo al primer (1) día del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 071-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.1939-04.
CPA/rd
|