REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 05 de Marzo de 2.004
193º y 143º
CAUSA N° 7E-019-01 DECISION N° 078-01

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por el penado OSMAR ANTONIO SOCORRO CARRILLO, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1º del Código Penal, este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 07-07-03, inserta al folio (211) de la causa, donde se evidencia que el penado OSMAR ANTONIO SOCORRO CARRILLO, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 02-06-03, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (236) de la causa corren insertos los antecedentes penales
3.- Al folio (246) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (285) se encuentra la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado OSMAR ANTONIO SOCORRO CARRILLO, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: Vía La Cañada, Barrio Camiri, Av. 27-A, calle 44, sector Camiri, entrando por Santa Fe 1, el tiempo que dure la condena y presentarse cada tres (03 meses por ante el Tribunal hasta el 02-12-2004 fecha en la cual cumple la pena principal y mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Jefatura Civil Parroquia El Bajo hasta el 02-06-2006 fecha en que cumple la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado OSMAR ANTONIO SOCORRO CARRILLO, plenamente identificado en actas.
Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese. Notifíquese.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE


LA SECRETARIA