REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 24 de Marzo de 2.004
193º y 143º

CAUSA N° 7E-416-01 DECISION N° 108-04
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por el penado JUNIOR ANTONIO RUIZ LINARES, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 04-12-03, inserta al folio (329) de la causa, donde se evidencia que el penado JUNIOR ANTONIO RUIZ LINARES, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 20-09-03, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (188) de la causa corren insertos los antecedentes penales.
3.- Al folio (440) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (442) se encuentra la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado JUNIOR ANTONIO RUIZ LINARES, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: Calle El Paramito, población Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, el tiempo que dure la condena y presentarse cada tres (03 meses por ante el Tribunal hasta el 20-09-2006 fecha en la cual cumple la pena principal y mensualmente por ante la Prefectura del Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, hasta el 20-09-2009 fecha en que cumple la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado JUNIOR ANTONIO RUIZ LINARES, plenamente identificado en actas.
Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese. Notifíquese.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 108-04 y se Ofició bajo los N° 1082-04 y 1083-04, se libraron boletas de notificación Nº 236 Y 237-04

LA SECRETARIA