REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
192° y 143°
MARACAIBO, 26 DE MARZO DE 2004
RESOLUCIÓN NRO 101-04 CAUSA 6E 464-01
Vista la Solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL interpuesta por la Defensa del penado JORGE LUIS PEROZO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, casado, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.796.291, hijo de Felipe Perozo y de Ana González, residenciado en el Barrio Las Pringamozas, avenida principal entrando por el abasto El Chino, La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar la medida solicitada observa:
El Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencio al penado JORGE LUIS PEROZO GONZÁLEZ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, en perjuicio LUCIA LUGO.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado JORGE LUIS PEROZO GONZÁLEZ, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 12-10-03 por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado JORGE LUIS PEROZO GONZALEZ.-
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Si bien es cierto que al folio 603 de la causa, corre inserto Record Conducta expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, de fecha 28-01-04, mediante la cual refiere que el penado JORGE LUIS PEROZO GONZÁLEZ. En fecha 23-09-00, fue trasladado desde ese Recinto Penitenciario, a la Penitenciaria General de Venezuela, (San Juan de Los Morros) a cumplir sanción disciplinaria y en resguardo de su integridad física, por ser uno de los causantes del motín ocurrido en el área de reeducación de este penal donde hubo varios muertos y heridos. Y en fecha 17-07-02 reingresó a este recinto penitenciario procedente del Internado Judicial de Trujillo; también es cierto que esa fue la única sanción que ha recibido hasta el momento por cuanto la misma tiene fecha de recibida en este Tribunal 03-02-04; asimismo, posee una Carta de conducta ejemplar, haciendo acotación que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas Informe Técnico 057 de fecha 19-03-04 elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronostico favorable, considerando al penado JORGE LUIS PEROZO GONZÁLEZ, Apto para que le sea acordada la medida solicitada, imponiendo una serie de recomendaciones a dicho penado, sugiriéndole orientación el área personalidad específicamente control del impulso, manejo asertivo toma de decisiones, ámbito familiar debido a dependencia familiar y condición protectora, supervisión familiar recomendaciones estas que fueron tomadas por este Tribunal de Ejecución e impuestas como condiciones al penado de autos, las cuales se indican más adelante.
5. Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas consta Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la cual refiere que la conducta del penado JORGE LUIS PEROZO GONZÁLEZ, es ejemplar.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado JORGE LUIS PEROZO GONZÁLEZ como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado JORGE LUIS PEROZO GONZÁLEZ este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e. Presentar ante este Tribunal cada sesenta días, constancia de trabajo.
f. Presentarse por ante el Delegado de Pruebas los días (27) de cada mes, a partir de la presente fecha, hasta el día 12-02- 2007.-
g. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado JORGE LUIS PEROZO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, casado, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.796.291, hijo de Felipe Perozo y de Ana González, residenciado en el Barrio Las Pringamosas, avenida principal entrando por el abasto El Chino, La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que culmine el día 12-02-2007.- Publíquese, Regístrese, Oiciese.Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA ISABEL ARAUJO
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