REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULLA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
192° y 143°
MARACAIBO, 19 DE MARZO DE 2004
RESOLUCIÓN NRO 086-04 CAUSA 6E 152-02-
Vista la Solicitud interpuesta por la Defensora del penado RICHARD JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, artesano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.280.249 hijo de Orlando Alberto Castillo y Damaris González, residenciado en el Barrio El Gaitero, frente a Mercamara como a dos cuadras, teléfono 0416- 7614347, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para resolver observa:
El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Sentenció al penado RICHARD JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de CUATRO QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO cometido en perjuicio de José Díaz, y Luis Gainza.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado RICHARD JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 10-03-04 por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado RICHARD JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas Consta Record Conductual expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que el penado RICHARD JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ nunca ha sido sancionado.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas Informe Técnico 984 de fecha 20-02-04 elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronostico favorable, considerando al penado RICHARD JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ , Apto para que le sea acordada la medida.
5. Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas consta Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la cual refiere que la conducta del penado RICHARD JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ, es ejemplar.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado RICHARD JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado RICHARD JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e. Presentar ante este Tribunal cada sesenta días, constancia de trabajo.
f. Presentarse por el Delegado de Pruebas los días diecinueve (19) de cada mes, a partir de la presente fecha, hasta el día 19-03-2005-
g. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado RICHARD JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad No V-14.280.249 hijo de Orlando Alberto Castillo y Damaris González, residenciado en el Barrio El Gaitero, frente a Mercamara como a dos cuadras, teléfono 0416- 7614347, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta que culmine el día 19-03-2005.- Publíquese, Regístrese, Ofíciese. Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
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