Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 11-02-04, mediante Auto pasa a ejecutar la Sentencia de fecha 30-06-03 que corre inserto a los folios (20 y 24) ambos inclusive, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según resolución N° 668-03 condena al penado: LUIS CARLOS CABELLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.837.184 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su encabezamiento del Código Penal, previa Admisión de los Hechos, este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas
y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia
firme…./…”
Ahora bien, consta en el expediente que el penado LUIS CARLOS CABELLO HERNÁNDEZ, no se encuentra privado de su libertad, y los hechos ocurrieron el día 12-03-03, fecha posterior a la última Reforma realizada a nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 5.558 de fecha 14-11-01, el cual dispone en su artículo 493, las limitaciones en el sentido que:
“Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación
actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de per-
sonas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto -
agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio pú-
blico, excepto, en este último caso, cuanto el delito no exceda de
tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las
fórmula alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber
estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad
de la pena que se le haya impuesto”
No obstante, de las actas de la presente causa, no se evidencia la privación de libertad del penado antes mencionado, y a los fines de poder optar el mismo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; luego de haber estado privado de su libertad, este tribunal ordena su Aprehensión, a fin de que el penado antes descrito cumpla con lo ordenado en el Artículo 493 ejusdem. Así expresamente se declara.-
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