Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir formal pronunciamiento con respecto a la viabilidad procesal del dictamen en la presente causa de la Libertad por pena cumplida a favor del Penado OSCAR RAMON GOMEZ MANEIRO, Titular de la Cédula de Identidad 15.804.150, en tal sentido procede a realizar las siguientes precisiones…


PRIMERO: El numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: ... todo lo concerniente a la... extinción de la pena...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


SEGUNDO: Ahora bien, al hacer este Juzgado un estudio de las actas que conforman la presente causa, observa que, al aplicar las normas elementales de Dosimetría Penal, podemos constatar que desde la fecha 08SEP2001 en la cual fue detenido el ciudadano OSCAR RAMON GÓMEZ MANEIRO, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, hasta el día de hoy, ha transcurrido holgadamente el quantum de la pena que le fuera impuesta en su oportunidad (Un (01) año y Diez (10) meses de Prisión, mas las accesorias de ley), por el Juzgado Cuarto de Control, extensión Cabimas, de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Septiembre del 2002 Y tomando como fundamento el oficio signado bajo el N° 3950-02 de fecha 14 de Noviembre del año 2002, el cual riela al folio ciento cincuenta y tres (153) de la presente causa, y en el cual consta, el cumplimiento del Régimen de Presentaciones impuesto al penado de autos, es por lo que este órgano jurisdiccional entiende imperativo DECRETAR su LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así expresamente se declarara en la dispositiva del presente fallo.