Vista la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el sentido de que le sea redimida la pena al ciudadano JOSÉ MARTÍN ARIAS CASTILLO, por el trabajo y el estudio llevados a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este Tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra el presente expediente, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

Considerando que la ejecución de los delitos por los que el ciudadano JOSÉ MARTÍN ARIAS CASTILLO fue condenado, tuvo lugar en el transcurso del mes de Diciembre del Año 2000, se estima procedente conforme al principio de la eficacia de la Ley, hacer uso en este caso de la excepción al principio fundamental de su irretroactividad, vale decir, la retroactividad de la Ley mas favorable preceptuada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a los solos fines de tramitar la solicitud interpuesta, lo ajustado a derecho es considerar la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623 Extraordinario de fecha 03 de Septiembre de 1993 y no las del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por ser la menos exigente al comparar las disposiciones que regulan la petición; por los requisitos pretendidos para el otorgamiento del beneficio al reo y desde el punto de vista temporal, es la norma vigente para el momento de la comisión de los hechos punibles in comento. Aunado a ello, encontramos como reserva constitucional, que nuestra Carta Magna en su artículo 24 contempla que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; en la petición que hoy nos ocupa se interpreta como aquella que resulte menos gravosa para el caso específico, en todo caso, cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo.

A este respecto, tenemos que el artículo 2 de la Ley aplicable supra mencionada, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:

“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”...

Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:

...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.

En este sentido, se observa que la petición interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, debidamente acompañada de los correspondientes comprobantes, mediante la cual solicita se le redima la pena por el trabajo y el estudio llevados a cabo por el penado JOSÉ MARTÍN ARIAS CASTILLO durante el tiempo que ha permanecido en reclusión, dejan constancia que el penado se ha desempeñado como ENCARGADO DEL COMEDOR DE LA POBLACIÓN Y VENDEDOR DE GOLOSINA. Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido el 05MAY01, por lo que hasta el día de hoy 23-03-04, fecha en la cual se hace este cómputo, sin redención lleva de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTISÉIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS al penado: JOSÉ MARTÍN ARIAS CASTILLO; que sumados al tiempo que lleva detenido hace un total de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS. De tal manera, que cumple la PENA PRINCIPAL el día 09NOV04. 2.- un cuarto (1/4) de la pena impuesta la cumplió, el día 09FEB01, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; 3.- un tercio (1/3) de la pena impuesta la cumplió, el día 09JUL01, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO; 4.- las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta las cumplió, el día 09MAR03, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL; 6.- las tres cuartas (3/4) partes de la pena las cumplió, el día 09AGO03, pudiendo optar a partir de esta fecha a la conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO; y 7.- la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad civil correspondiente en este caso, una cuarta (1/4) de la pena impuesta, terminada la pena principal, la cumple ahora, el día 09NOV05. Y ASÍ SE DECLARA.-