Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 15/11/2002 fue elaborado nuevo cómputo por acumulación de Sentencia la cual corre agregado a los folios (323 y 324) de la presente Causa, y el mismo presenta error en la fecha de detención, este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a elaborar nuevos cómputos de la manera siguiente:

PRIMERO
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El penado HERMES WILMER PINEDA LOBO, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previa admisión de los hechos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, más Multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONNY RICHARD VILLASMIL Y DEL ORDEN PÚBLICO. Posteriormente, en fecha 07/03/2002, EL Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo condena a sufrir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sentencias estas que fueron acumuladas de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la pena en definitiva a cumplir el penado HERMES WILMER PINEDA LOBO, de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO
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Este Tribunal observa que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 10/01/1.999, hasta el día 28/06/2000, fecha ésta en la cual se le concede al mencionado penado la medida alternativa al cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, cumpliendo un tiempo de detención efectiva de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; y es detenido por segunda vez el día 21/12/2000 hasta la presente fecha (18/03/2004), por lo que lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Ahora bien, del Acta de Redención remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, le redimió al Penado de autos por el tiempo de Dos (02) Años de Estudios, el lapso de UN (1) AÑO, por lo que la Sumatoria del tiempo de pena cumplida más el tiempo redimido es CINCO AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

TERCERO
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Ahora bien, para establecer la nueva fecha de detención a tomar, a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta o Confinamiento, se restará a la fecha de la Primera Detención el primer tiempo de detención efectiva cumplido por el mencionado penado de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, la cual da como nueva fecha de detención el día 03/07/1999.

Cumplirá la Pena Principal el día 03/07/2011.

Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 03/10/2001, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 03/11/2002, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 03/03/2007, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 03/04/2008, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 03/10/2014. Y así se Decide.