REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 de marzo de 2004
193º y 144º

Vista la diligencia de fecha nueve (09) de febrero del año en curso, suscrita por el penado ALEJANDRO LUIS FERRER GUILLEN y Abog. LUIS BRICEÑO, el Defensor Público Primera de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita se le conceda a su defendido el Beneficio de Confinamiento, este Tribunal para resolver lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El penado ALEJANDRO LUIS FERRE GUILLEN, quien es de nacionalidad Venezolana, portador de la Cedula de Identidad N° V-11.605.988, hijo de Manuel Angel Ferrer y Hilda de Ferrer, Soltero, Obrero, fue condenado por el Juzgado Itinerante Accidental del Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24-05-99, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano RAFAEL ANTONIO MORILLO SAURE y ANA JULIA PALMAR CAMBAR.

En fecha 03-02-04, éste Tribunal Tercero de Ejecución le Redimió la pena al mencionado penado por el tiempo Tres (03) años, Dos (02) Meses, Veintiocho (20) Días y Doce (12) Horas, en consecuencia terminará de cumplir la pena impuesta el día 11 de Junio de 2005; Las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena la cumplió el día 11-06-2.002 y con respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cumplirá el día 11-06-2.008. De manera que evidenciándose que el penado ALEJANDRO LUIS FERRE GUILLEN, ha cumplido las Tres Cuartas ¾ partes de la pena impuesta, asimismo se observa al folio (400) de la causa que el mencionado penado no registra Antecedentes Penales y ha demostrado una Conducta Buena, lo cual se evidencia en la Carta de Conducta de fecha 10-12-2.003 emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Asesoría Jurídica, según consta del folio No. (411) de la presente causa, siendo en consecuencia Apto para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena bajo Confinamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera consta en el folio No. (420) de la causa, que el mencionado penado manifiesto tener nuevo lugar de residencia siendo ésta en la Av. 3, calle 22, detrás del restauran La Cabra Mocha en el Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, indicando de igual forma, la Intendencia del Mojan como la Prefectura mas cercana a su lugar de la residencia donde permanecerá confinado, pues ésta dista a mas de cien (100) kilómetros del lugar donde se suscitaron los hechos que motivaron la apertura a la presente causa, cumpliendo de este modo con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en el sentido el penado debe obligarse a residir en el domicilio antes señalado. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE EL CONFINAMIENTO al penado ALEJANDRO LUIS FERRE GUILLEN, plenamente identificado en actas, para que resida en la dirección supra señalada todo de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal.

Remítase la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y ofíciese al Intendente de la Parroquia Civil del Majan del Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines de notificarle que el penado beneficiado deberá presentarse por ante esa dependencia a su cargo con la frecuencia que dicho Intendente indique, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 20 del Código Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.

Dr. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO,

Abog. LUIS QUERALES

En ésta misma fecha quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 069-04, y se ofició bajo los Nos. 498-04, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, 499-04, a la Intendencia del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia y 497-04, al Departamento del Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,

Abog. LUIS QUERALES





Causa N° 3E-192-99.-