REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 de Marzo de 2004
192º y 144º
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y haciendo uso de las facultades que confiere a este Tribunal el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Ejecución, pasa a resolver.
Los penados, LUIS GUILLERMO RÍOS y RAMÓN REYES VILLALOBOS, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como cooperadores inmediatos en la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, así tenemos que desde la fecha en que quedo firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 05.06.98, hasta el día de hoy han transcurrido CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, y VEINTISÉIS (26) DÍAS, tiempo que supera a la prescripción ordinaria, es decir la pena impuesta mas la mitad de la misma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 112 del código Penal, por lo tanto la pena se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia éste Tribunal en funciones de Ejecución considera que lo ajustado a Derecho en la presente causa es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor de los penados LUIS GUILLERMO RÍOS y RAMÓN REYES VILLALOBOS. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le fuere impuesta a los penados LUIS GUILLERMO RÍOS quien es venezolano natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 5.819.436, hijo de Guillermo Estrada (difunto) y Carmen Ríos (difunta) y RAMÓN REYES VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.789.808, hijo de Baldemar Reyes y Flor Villalobos residenciado el primero de los nombrados en el Barrio La Victoria, Calle 75 N° 77ª-835, y el segundo en el Conjunto Residencial Isla Dorada Edificio Claudia Apartamento 9D, de Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO (E)
ABOG. LUIS QUERALES
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 072-04, y se ofició bajo el N° 504-04
EL SECRETARIO (E)
Causa N° 3E-155-99
YMF/diglenys ABOG. LUIS QUERALES
|