REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000029
ASUNTO : VK11-P-2002-000029
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. NISBETH MOYEDA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

IMPUTADOS: PEDRO JOSE GODOY VALERO, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, Indocumentado, Obrero, hijo de los Ciudadanos Pedro Altivez y Olida Godoy, residenciado en la Calle No.5, San Pedro Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; YORMAN JOSE LAMBRAÑO RUIZ, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 18.945.452, Obrero, hijo de los Ciudadanos German Lambraño y Lesbia Ruiz, residenciado en la segunda Calle de San Pedro, casa S/N, diagonal al Ambulatorio de esa zona, en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia y ROSMER NOEL GONZALEZ VALERO, Venezolano, Natural de Caracas, de 20 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-17.152.651, Obrero, hijo de los Ciudadanos Noel de Jesús González y Zoraida Margarita Valero, residenciado en la segunda Calle del pueblo San Pedro, detrás del Taller Italia, Casa S/N, en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. GLORIA RAMIREZ DIAZ y ABOG. EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensoras Publica Segunda y Séptima, de la Unidad de Defensorias Publicas del Estado Zulia Extensión Cabimas.

VÍCTIMA: JAVIER ANTONIO ABREU GUTIERREZ.

DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa a los Ciudadanos PEDRO JOSE GODOY VALERO, YORMAN JOSE LAMBRAÑO RUIZ y ROSMER NOEL GONZALEZ VALERO ocurrieron el día 22 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, en el Sector de San Pedro, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando la Victima Ciudadano JAVIER ANTONIO ABREU GUTIERREZ, se encontraba conversando con el Ciudadano JOMAR JOSE SANCHEZ PICHARDO, cuando de repente fueron interceptados por los Imputados PEDRO JOSE GODOY VALERO, YORMAN JOSE LAMBRAÑO RUIZ y ROSMER NOEL GONZALEZ VALERO y VICTOR RAFAEL BARRIOS SANTAMARIA, este ultimo fue quien despojo a la Victima de un (1) Reloj de Pulsera, una (1) Cadena, una (1) correa de vestir y Ciento Noventa Mil Bolívares (190.000,00 Bs.) en efectivo, una vez logrado despojar a la victima de los bienes antes enunciados, emprendieron todos veloz huida, pero a poco de haberse cometido el hecho punible Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Destacamento No. 33, Tercera Compañía, de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, Sargento Segundo El Haber Nasser, Distinguido Damacio Fernandez y Distinguido Camacho Loyo, a bordo de una unidad militar, lograron visualizar a los Imputados con parte de los objetos denunciados como robados por parte de la Victima quien señalo directamente al Acusado VICTOR BARRIOS SANTAMARIA, como la persona que lo despojo de los bienes antes mencionados, siendo aprehendidos y presentados por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, quien Acordó continuar la presente causa por el Procedimiento Abreviado, procediendo a presentar formal Acusación en contra de los Imputados PEDRO JOSE GODOY VALERO, YORMAN JOSE LAMBRAÑO RUIZ y ROSMER NOEL GONZALEZ VALERO, en la Audiencia Oral celebrada el día Doce (12) de Marzo de 2004, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad a los previsto en el Articulo 457 en concordancia con el Articulo 84 todos del Código Penal Vigente.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría el Juicio y Debate Oral y Publico en la presente causa, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Imputados Ciudadanos PEDRO JOSE GODOY VALERO, YORMAN JOSE LAMBRAÑO RUIZ y ROSMER NOEL GONZALEZ VALERO, y luego que el Tribunal escucho la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los hoy Acusados, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de la hoy Acusados Ciudadanos PEDRO JOSE GODOY VALERO, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, Indocumentado, Obrero, hijo de los Ciudadanos Pedro Altivez y Olida Godoy, residenciado en la Calle No.5, San Pedro Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; YORMAN JOSE LAMBRAÑO RUIZ, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 18.945.452, Obrero, hijo de los Ciudadanos German Lambraño y Lesbia Ruiz, residenciado en la segunda Calle de San Pedro, casa S/N, diagonal al Ambulatorio de esa zona, en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia y ROSMER NOEL GONZALEZ VALERO, Venezolano, Natural de Caracas, de 20 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-17.152.651, Obrero, hijo de los Ciudadanos Noel de Jesús González y Zoraida Margarita Valero, residenciado en la segunda Calle del pueblo San Pedro, detrás del Taller Italia, Casa S/N, en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad a los previsto en el Articulo 457 en concordancia con el Articulo 84 todos del Código Penal Vigente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2.002, y en virtud de que los Acusados han hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
1. La testimonial del Ciudadano JAVIER ANTONIO ABREU GUTIERREZ, rendida en fecha 22 de Septiembre de 2002, por ante el Destacamento No. 33, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, quien es Victima y a quien despojaron de los siguientes objetos: un (1) Reloj de Pulsera, una (1) Cadena, una (1) correa de vestir y Ciento Noventa Mil Bolívares (190.000,00 Bs.) en efectivo.
2. La testimonial del Ciudadano JOMAR JOSE SANCHEZ PICHARDO, rendida en fecha 22 de Septiembre de 2002, por ante el Destacamento No. 33, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, quien es Testigo presencial de los hechos.
3. El Acta Policial suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Destacamento No. 33, Tercera Compañía, de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, Sargento Segundo El Haber Nasser, Distinguido Damacio Fernandez y Distinguido Camacho Loyo de fecha 22 de Septiembre de 2002, de donde se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como fueron aprehendidos los hoy Acusados PEDRO JOSE GODOY VALERO, YORMAN JOSE LAMBRAÑO RUIZ y ROSMER NOEL GONZALEZ VALERO.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por los Acusados PEDRO JOSE GODOY VALERO, YORMAN JOSE LAMBRAÑO RUIZ y ROSMER NOEL GONZALEZ VALERO.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico, este Tribunal Juzgado Segundo de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretario la Abogado NISBETH MOYEDA, el Abogado OVIDIO ABREU CASTILLO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acuso a los Ciudadanos Imputados PEDRO JOSE GODOY VALERO, YORMAN JOSE LAMBRAÑO RUIZ y ROSMER NOEL GONZALEZ VALERO, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad a los previsto en el Articulo 457 en concordancia con el Articulo 84 todos del Código Penal Vigente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2.002, cometido en perjuicio del Ciudadano JAVIER ANTONIO ABREU GUTIERREZ, el Tribunal Impone a los Imputados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados PEDRO JOSE GODOY VALERO, YORMAN JOSE LAMBRAÑO RUIZ y ROSMER NOEL GONZALEZ VALERO, Admitieron los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos PEDRO JOSE GODOY VALERO, YORMAN JOSE LAMBRAÑO RUIZ y ROSMER NOEL GONZALEZ VALERO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido Los Imputados PEDRO JOSE GODOY VALERO, YORMAN JOSE LAMBRAÑO RUIZ y ROSMER NOEL GONZALEZ VALERO renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria..

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, Impuso en la Audiencia a los Imputados PEDRO JOSE GODOY VALERO, YORMAN JOSE LAMBRAÑO RUIZ y ROSMER NOEL GONZALEZ VALERO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Imputados PEDRO JOSE GODOY VALERO, YORMAN JOSE LAMBRAÑO RUIZ y ROSMER NOEL GONZALEZ VALERO, Admitieron los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y los Defensores Públicos Abogados GLORIA RAMIREZ DIAZ y EVA BARRIOS SAAVEDRA, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal y Presidido por el Doctor JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados de autos PEDRO JOSE GODOY VALERO, YORMAN JOSE LAMBRAÑO RUIZ y ROSMER NOEL GONZALEZ VALERO, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados PEDRO JOSE GODOY VALERO, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, Indocumentado, Obrero, hijo de los Ciudadanos Pedro Altivez y Olida Godoy, residenciado en la Calle No.5, San Pedro Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; YORMAN JOSE LAMBRAÑO RUIZ, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 18.945.452, Obrero, hijo de los Ciudadanos German Lambraño y Lesbia Ruiz, residenciado en la segunda Calle de San Pedro, casa S/N, diagonal al Ambulatorio de esa zona, en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia y ROSMER NOEL GONZALEZ VALERO, Venezolano, Natural de Caracas, de 20 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-17.152.651, Obrero, hijo de los Ciudadanos Noel de Jesús González y Zoraida Margarita Valero, residenciado en la segunda Calle del pueblo San Pedro, detrás del Taller Italia, Casa S/N, en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad a los previsto en el Articulo 457 en concordancia con el Articulo 84 todos del Código Penal Vigente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2.002, cometido en perjuicio del Ciudadano JAVIER ANTONIO ABREU GUTIERREZ, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de los Acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a los Acusados PEDRO JOSE GODOY VALERO, YORMAN JOSE LAMBRAÑO RUIZ y ROSMER NOEL GONZALEZ VALERO, por delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad a los previsto en el Articulo 457 en concordancia con el Articulo 84 todos del Código Penal Vigente, es la siguiente: De CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO y al tomar en consideración el grado de participación de los Acusados de conformidad a lo establecido en el Articulo 84 del Código Penal, la pena a imponer es de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, y que al considerar que los Acusados han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar un tercio de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los Ciudadanos Acusados PEDRO JOSE GODOY VALERO, YORMAN JOSE LAMBRAÑO RUIZ y ROSMER NOEL GONZALEZ VALERO, deberán cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados Ciudadanos PEDRO JOSE GODOY VALERO, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, Indocumentado, Obrero, hijo de los Ciudadanos Pedro Altivez y Olida Godoy, residenciado en la Calle No.5, San Pedro Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; YORMAN JOSE LAMBRAÑO RUIZ, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 18.945.452, Obrero, hijo de los Ciudadanos German Lambraño y Lesbia Ruiz, residenciado en la segunda Calle de San Pedro, casa S/N, diagonal al Ambulatorio de esa zona, en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia y ROSMER NOEL GONZALEZ VALERO, Venezolano, Natural de Caracas, de 20 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-17.152.651, Obrero, hijo de los Ciudadanos Noel de Jesús González y Zoraida Margarita Valero, residenciado en la segunda Calle del pueblo San Pedro, detrás del Taller Italia, Casa S/N, en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de ley, como Cómplices del Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano JAVIER ANTONIO ABREU GUTIERREZ, mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2004.- Año l92° de la Independencia y l44° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO,


ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABOG. NISBETH MOYEDA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2J-006-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. NISBETH MOYEDA

JADV/jadv.-