REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

Vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de fecha 04-03-2004, suscrita por el profesional del derecho FERNANDO SILVA, Defensor Vigésimo Primero adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas de este Circuito Judicial Penal, obrando con el carácter defensor del acusado HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA, a quien se le sigue causa signada con el No 10M-77-00, por el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del Complejo Deportivo La Cotorrera, en virtud de que se ha fijado en varias oportunidades la Audiencia Oral para llevar a efecto la homologación del Acuerdo Reparatorio, establecido en el acto de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 24-05-00 ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, acto en cual igualmente se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo dispone el artículo 265, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder realizar el mismo por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no ha podido localizar a la victima de este proceso, por ser esta una persona jurídica, sin que tampoco haya podido ubicar un número de Cuenta Bancaria donde pueda depositarse el monto acordado por las partes, y el cual el acusado a través de su progenitora esta dispuesto a cancelar. Igualmente se evidencia en actas, que el referido acusado fue detenido en fecha 12 de Febrero del año dos mil cuatro, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de Orden de Aprehensión librada en su contra por este Juzgado de Juicio en fecha 13 de octubre de 2000 y ratificado el 05 de Diciembre de 2003. Ahora bien, vista la exposición realizada por el ciudadano ABOG. AMERICO RODRIGUEZ, Fiscal 8° del Ministerio Público, donde manifiesta que hasta la presente fecha no ha sido posible localizar al ente encargado de recaudar la cantidad establecida para llevar a cabo el Acuerdo reparatorio acordado por las partes, comprometiéndose ante este Despacho a continuar realizando las diligencias pertinentes a los fines de su ubicación, es por lo que este Tribunal observa que: Es competente conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la revisión, mantenimiento o revocatoria de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y revisado como ha sido el caso de marras, este Tribunal considera que efectivamente la medida de Privación de Libertad en contra del imputado HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA, acordada según Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio, esta ajustada a derecho, también es cierto, que la misma puede ser sustituida por una medida menos gravosa para el imputado, por cuanto la homologación del Acuerdo Reparatorio acordado por las partes de este proceso, no ha podido en los actuales momento llevarse a efecto, no es por causa imputable al acusado de autos, ya que el mismo posee la cantidad de dinero necesaria para cumplir con dicha obligación, sino por el contrario el ciudadano Representante del Ministerio Público, aún habiendo realizado las diligencias necesarias no ha podido localizar al ente encargado de recaudar la cantidad establecida para llevar a cabo el Acuerdo reparatorio este Juzgado en funciones de Juicio, considera procedente en derecho, declarar con lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa del imputado HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA y en consecuencia concede a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, establecida en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, con el objeto de que el ciudadano HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA, sea notificado de la presente decisión.