Los hechos conforme lo explana la referida querella son: ” el día 08 de Octubre de 2003, el ciudadano OSMAR PACHECO, me puso verbalmente en posesión, en calidad de arrendataria, de un kiosco supuestamente de su propiedad que tenia cerrado desde hacia tres (3) semanas por no poderlo atender, y porque, según él, se lo podían invadir o ser retirado por la Alcaldía de San Francisco, ubicado en el Barrio Corazón de Jesús, Avenida 23 con Calle 02, sin número, en la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia.” Señala que “...el Miércoles 14 de enero de 2004 el ciudadano OSMAR PACHECO, se presento en el kiosco y me dijo que necesitaba que le desocupara dicho kiosco, porque él se iba a ponerlo a trabajarlo(sic). Le dije que era una propuesta de mal gusto por cuanto yo había invertido, tiempo, trabajo y dinero para volver hacer ese punto comercial que había sido abandonado, y que ahora estaba viendo los frutos, él me venia a decir que lo desocupara, además, que si ese fuese el caso tendría que darle un (1)mes para buscar yo (sic), otro sitio donde establecerme nuevamente, ya que éste es mi trabajo. Me dijo que solamente tenia quince (15) días y le respondí que no. El día Viernes siguiente, volvió para decirme lo mismo, y por supuesto le respondí igual. El día 25 de Enero de 2004, Domingo, cuando llegué al kiosco para empezar a laborar me encontré que el ciudadano OSMAR PACHECO, le había colocado una cadena y un candado al kiosco, sin importarle la satisfacción de mis necesidades, ni el cumplimiento de mis obligaciones, ni la realización de mi trabajo, todo dependiente de mis labores en el kiosco. Además que tampoco le importo toda la mercancía y útiles dentro del kiosco y secuestrados (sic) por la acción delictiva de mencionado ciudadano OSMAR PACHECO, las cuales por ser perecederas, ya no pueden ser usadas por haberse dañado. Las condiciones del arrendamiento consistían en : Un (1) depósito único de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.0000,oo) y un canon de arrendamiento de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000.oo) semanales, condiciones que yo cumplí religiosamente y por lo cual nunca me explique el motivo de tal delictual conducta por parte del arrendador”.
Continua exponiendo la querellante que “Después de ponerle candado al kiosco tuvo el descaro de citarme a la Intendencia Parroquia Francisco Ochoa, para el día Martes 03 de Febrero de 2004, citación a la cual ellos no asistieron. Pero es el caso que el día 27 de Enero de 2004, reunidos con el ciudadano OSMAR PACHECO, en la Intendencia Parroquia Francisco Ochoa, por impulso mío a la citación (sic) la ciudadana Jefe Civil, Abogada PETRA GUERRERO DE CONTRERAS, pretende imponerme un acuerdo donde a partir de ese momento y luego de retirado el candado del kiosco tengo quince (15) días para desocupar, justificando así la acción delictual de colocación del candado como una necesidad de el arrendador (sic). Este ultimátum iba acompañado verbalmente de una amenaza de desalojo policial, si al término del plazo yo no había desocupado. De esta situación tuvo conocimiento la Intendencia de San Francisco en las personas del Intendente y su Secretario, quienes convalidaron verbalmente lo decidido por la Jefe Civil de la Intendencia Parroquial Francisco Ochoa”.Trayendo a las actas copias simples y una fotografía, así como testigos “que aportara en su debida oportunidad”, todo como elementos de convicción “de la participación del imputado en los delitos aquí señalados”.
Por lo que finalmente expone que viene constituirse en acusadora privada del ciudadano OSMAR PACHECO, “reservándose las acciones contra la Jefe Civil, Abogada PETRA GUERRERO DE CONTRERAS”, en atención a:”El daño causado a los bienes muebles de explotación diaria en el kiosco; la exigencia violenta de pretender ejercer su derecho de arrendador y secuestrar los bienes muebles perecederos y los otros de trabajo, despojándome brutalmente de la posesión del kiosco; y al lucro cesante causado a mi patrimonio en razón de la actitud delictual”.
En tal virtud este Tribunal pasa a analizar la anterior acusación privada incoada por la ciudadana IRENE JOSEFINA QUINTERO URDANETA, y para decidir hace las siguientes consideraciones.
1) Observa esta juzgadora que los hechos objeto de la querella que nos ocupa, devienen de un presunto contrato de arrendamiento entre la querellante ciudadana Irene Quintero y el querellado ciudadano Osmar Pacheco, planteándose el presunto hecho de la violencia del arrendador cuando coloca el candado y despoja del derecho de posesión de la cosa arrendada, a la ciudadana querellante, no aportando esta mayores elementos de convicción que su dicho, en el cual no se observa violencia física, ni psicológica en su contra, así como violencia física en contra de sus bienes que pudiera atribuirse hecho delictual, toda vez que la acción ejercida por el ciudadano Osmar Pacheco al decir de la misma querellante fue avalada por las autoridades Parroquiales, quienes se encuentran plenamente facultadas para resolver conflictos vecinales y de orden publico, ya que son Instituciones del Estado competentes.

2) De los hechos narrados por la querellante a meridiana claridad se colige, que si bien es cierto que de los mismos se infiere que el referido querellado, siendo el arrendador del kiosco, pudo ejecutar actos que revistan la característica de la acción de hacerse justicia por sus propias manos, no es menos cierto que los mismos revisten un carácter enteramente civil, por lo que en opinión de esta juzgadora la ciudadana querellante toma erróneamente las disposiciones contenidas en el artículo 271 del Código Penal tratando de subsumir los hechos en las mismas, aislando completamente el artículo de su contexto, lo cual es totalmente contrario a las normas de interpretación jurídica, y un total desapego a la hermenéutica, ya que ha debido concatenarse con la totalidad el texto que la contiene, criterio que de manera pacífica y reiterada ha mantenido la doctrina y la jurisprudencia. En el caso subjudice, la querellante olvida que las normas del citado artículo 27l del Código sustantivo penal venezolano se encuentran en el LIBRO SEGUNDO que refiere LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITOS, contenido en el TITULO IV que trata LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y se refiere en EL CAPITULO VIII a DE LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, por lo que se observa que la acción que ha de ejecutar el transgresor de esta norma es aquella mediante la cual hace valer sus presuntos derechos sin acudir o mediar la autoridad, y como ya señaló la querellante de la situación que plantea como ilícita ‘...tuvo conocimiento la Intendencia de San Francisco en las personas del Intendente y su Secretario, quienes convalidaron verbalmente lo decidido por la Jefe Civil de la Intendencia Parroquial Francisco Ochoa”. Por otra parte, la Administración de la Justicia a la que se refiere esta norma es en todo caso y de manera taxativa de competencia penal, y de la cual efectiva y consecuencialmente pueden darse resarcimientos civiles, como sabiamente lo prevé el legislador del Código Orgánico Procesal Penal, empero, no a los hechos argüidos en la querella, que revisten a todas luces carácter civil, los cuales inexorablemente serán de la competencia exclusiva de un juez civil, quien esta llamado a dilucidar los hechos contenidos en la querella sub-examen.
Observa con preocupación quien aquí decide, que la situación planteada es alarmante para la efectiva y eficiente administración de la justicia penal, pues se ha convertido en práctica inveterada en nuestro foro pretender imponer pretensiones e intereses de dilucidar cuestiones estrictamente civiles en la jurisdicción penal, estando en la obligación el juez penal de evitar esos errores e inclinaciones, a fin de lograr una justicia idónea, transparente y oportuna.
En virtud de los argumentos expuestos, esta Juzgadora considerando los hechos objeto de la presente acusación privada de carácter civil, DECLARA INADMISIBLE la misma. Conforme lo establece el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.