REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 05 de Marzo de 2004.
193º y 145º

CAUSA N° 10M-42-03.-
DECISIÓN DEFINITIVA N°: 07-04.-

.TRIBUNAL MIXTO: Juez Profesional: MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA, ESCABINOS Titular 1: DIANELA JOSEFINA CANELON OLLARVES y Titular 2: JOSE ANTONIO MARQUEZ LUENGO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

EL ACUSADO: EDWIN JOSE PARRA PORTILLO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, titular de cédula de identidad 15. 467. 445, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Osmer Parra y Sara Portillo, residenciado en Barrio 24 de Julio, Calle 172 N° 49-48, San Francisco, Estado Zulia, actualmente privado de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",
EL ACUSADOR: Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de estado Zulia.
EL DEFENSOR: Abogadas en ejercicio THAIS TRUJILLO, JUDMAR TRUJILLO y MARLYN VERA.
VICTIMA: DEIVIS JOSÉ URDANETA Y PERFECTO JOSE GARCÍA .-

LOS HECHOS:
Los hechos objeto de este proceso penal se origina cuando : En fecha 30 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, la ciudadana Digenia Urdaneta se encontraba durmiendo en compañía de su madre, padrastro, hermanos y sobrinos, en su vivienda ubicada en el barrio 26 de Febrero, calle 212, casa N° 212-I-70 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando escuchó varias personas alteradas que se encontraban hablando en voz alta frente a su residencia, por lo que se levantó en compañía de su mamá y salió a ver que pasaba, los vecinos le informaron que habían atracado al concubino de su tía Graciela quién vive en frente de su casa. En ese momento se le acercó la ciudadana Graciela preguntándole si había visto quién había robado a su marido, contestándole que no, por lo que la referida Graciela busco a un sujeto de nombre Edwin Parra Portillo (a) el colla y coco pelao que se encontraba a pocos metros del lugar y al regresar ésta y el sujeto comenzaron a insultar a la Ciudadana Digenia con palabras obscenas, diciéndole que “ ella nunca veía nada, que era una sapa y que iba a ver, que ahora si la iban a matar”, al escuchar esta palabras la ciudadana Digenia y su mamá entraron a su casa y se encerraron. Al transcurrir como treinta minutos el sujeto identificado como Edwin Parra Portillo (a) el colla y coco pelao, regresó en compañía de tres sujetos identificados como Eno Segundo Mogollón (a) el lagarto, Emiro José Prado (a) el papa y Merkis Leal (a) el chispito, quienes comenzaron a darle patadas a la puerta de la casa de la ciudadana Digenia para que esta la abriera pero como ella no les prestó atención, estos ciudadanos se saltaron la cerca y comenzaron a disparar en contra de la referida residencia, disparando el ciudadano Eno Segundo Mogollón (a) el lagarto, contra el ciudadano Perfecto José García padrastro de la ciudadana Digenia Urdaneta en la pierna derecha y en el brazo izquierdo, mientras el ciudadano Edwin Parra Portillo (a) el colla y coco pelao, le disparo al niño Dervis de Jesús Urdaneta González en la cabecita. Al escuchar los gritos de toda la familia los cuatro sujetos que estaba disparando, saltaron el bahareque de la casa y se retiraron del lugar. Inmediatamente las victimas llamaron a la central de la policía del Municipio San Francisco informando lo sucedido, apersonándose hasta el lugar, el oficial Leonardo Sarmiento en la unidad PSF-034, quién trasladó al ciudadano Perfecto José García al Hospital General del Sur. Llegando posteriormente el oficial Otto Vivas, en la unidad PSF-029, quién se entrevistó con las victimas y luego en compañía de una de ellas realizó un patrullaje por el barrio Primero de Marzo, específicamente por la avenida 48N con calle 212 donde observó a un ciudadano, el cual fue reconocido por la denunciante como uno de los autores del hecho, solicitando apoyo policial a través de la central, llegando hasta el sitio el Inspector José Basabe en la Unidad PSF-040, practicando la detención de un ciudadano que quedó identificado como EDUIN JOSE PARRA PORTILLO, previa lectura de sus derechos constitucionales y legales. Por lo cual el representante de la vindicta pública solicita el enjuiciamiento penal del ciudadano: EDUIN JOSE PARRA PORTILLO, por imputársele la Autoría de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del menor que en vida respondía al nombre de DERVIS DE JESUS URDANETA GONZALEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y castigado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PERFECTO JOSE GARCIA.

DEL DEBATE JUDICIAL
Presentes las partes necesarias a la prosecución de la audiencia, y habilitada la Sala del Despacho de éste Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, constituido en forma Mixta, se dio inicio al acto juramentando a los Escabinos, y constituyendo formalmente el Tribunal Mixto identificadas las partes y explicadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a este proceso. Seguidamente la juez le concedió el derecho de palabra a las partes a fin de que realizaran planteamientos previos antes de declarar abierto el debate. Solicitando la palabra la defensa, en la persona de la Abogada Abogado en ejercicio THAIS TRUJILLO VILCHEZ quien solicita a la ciudadana fiscal, en función del derecho a la defensa debida que tiene nuestro patrocinado, el cual al amparo de la norma constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con vista a las actas que contienen los elementos de convicción que le ha servido de base para formular la correspondiente acusación, se sirva analizar la acusación nuevamente, a los fines de que su prudente arbitrio le permita un cambio de calificación típica a los hechos imputados, pues de las actas ante la eventual evidencia de responsabilidad para nuestro defendido, se desprende en cualquiera de los casos que los hechos objetos de este proceso se cometieron en grado de Complicidad correspectiva, sin que con esta afirmación se entienda que acepta tales hechos en contra de su patrocinado, peticionando en consecuencia, la calificación jurídica que debiera darse a los hechos sería la de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 417 en concordancia con el artículo 426 ambos del vigente Código Penal Venezolano. Asimismo solicita del Tribunal para el caso de que el Fiscal del Ministerio Público acoja la calificación jurídica que ha sugerido, se oiga a su defendido, quien se quiere acoger a la formula procesal de admisión de los hechos, establecida en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente en su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del vigente Código Penal venezolano, toda vez que tal y como se refleja de las actas, el mismo no presenta ni registros o antecedentes policiales, ni penales. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien expuso que de las actuaciones de la investigación se desprende que realmente el hecho ocurrió en una vivienda familiar edificada con madera y láminas de zinc sin divisiones internas y que de las declaraciones de la ciudadana DIGENIA URDANETA, del ciudadano DEINIS URDANETA respectivamente manifiestan que el ciudadano apodado EL KOYAK o COCO PELAO que responde al nombre de EDWIN PARRA, conjuntamente con el lagarto y el “chispiao” irrumpieron intempestivamente en la vivienda arriba señalada haciendo disparos sobre la misma lo que causó la muerte del niño Dervis Jesús Urdaneta de tres años de edad y las lesiones producidas al señor Perfecto García y que según ellos mismos estas personas hacían tiros repetidamente lo que conlleva realmente a hacernos ver que ambos o todos perpetraron el mismo delito pero sin determinarse la autoría lo cual si nos lleva la conclusión de una complicidad correspectiva tal como lo señala el propio Código Penal, lo que a criterio de esta Representación Fiscal considera ajustado a derecho que la calificación correcta es la de Homicidio calificada en grado de complicidad correspectiva en perjuicio del menor DEIVIS URDANETA, y con relación al delito del cual es víctima el señor Perfecto García, se desprende realmente del examen médico que lo ocasionado al mismo son unas lesiones por lo cual considera esta representación fiscal es la de lesiones”. Finalmente solicitó al Tribunal que de acordarse la admisión de hechos el ciudadano EDWIN PARRA sea trasladado inmediatamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en razón que su condición es de penado. Escuchándose a la ciudadana Digenia Urdaneta, victima en la presente causa, quien no se opone a estos pedimentos. Seguidamente la juez le concede la palabra al acusado EDWIN JOSE PARRA PORTILLO, de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el hecho que se le atribuye, y de sus derechos constitucionales y procesales, quien una vez que fue identificado plenamente y sin juramento alguno, manifestó su deseo de declarar y expuso de manera libre y espontánea una vez que le fue explicado plenamente por el juez el instituto de la Admisión de los Hechos, que Admitía los Hechos, por los que le acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicita le imponga la pena. La defensa expone su conformidad y renuncia a los recursos impugnatorios de la sentencia que vaya a dictarse, adhiriéndose el acusado al planteamiento hecho por su defensor en cuanto a renunciar al recurso de apelación. En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado EDWIN JOSE PARRA PORTILLO, ADMITIO EL HECHO por el cual se le sigue la presente causa, es decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio del menor que en vida respondía al nombre de DEIVIS URDANETA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano PERFECTO GARCÍA, previsto y sancionado en el Artículo 417 en concordancia con el artículo 426 Ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Siendo que la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, quienes deberán administrar la justicia conforme los preceptos constitucionales, con aplicación de las leyes procesales y en búsqueda de la verdad, utilizando procedimientos breves, uniformes y eficaces, y en razón de que se ha modificado a favor del acusado la calificación fiscal dada a los hechos imputados al acusado, dándosele la oportunidad de solicitar la medida alterna de admisión de hechos, en esta etapa del proceso, por lo cual esta juzgadora se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, en aplicación del principio de la efectiva tutela judicial y de una pronta decisión, en aras de la realización de la justicia,
Estos razonamientos llevan a éste Tribunal actuando como órgano de criminalización secundaria que es, luego de haber escuchados a las partes, no existiendo objeción alguna, y tomando en consideración que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, dado que hubo una modificación en la calificación que afecta benéficamente a los acusados, quienes advierten la necesidad de acogerse a la Institución de la Admisión de Hechos, solicitando una sentencia condenatoria inmediata con aplicación de la rebaja de la pena conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual satisface igualmente el Ius Puniendi del Estado, que es totalmente procedente en derecho tal solicitud, por lo DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida Alterna de Admisión de Hechos, todo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ACUERDA aplicar el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente, aplicándose igualmente el Atenuante contenida en el ARTICULO 74 ordinal 4º, por considerarlo procedente, dado que el acusado no posee antecedentes penales que pudiera presumirle conducta predelictual alguna.
DE LAS PENAS
Las penas a aplicar al acusado EDWIN JOSE PARRA PORTILLO, ADMITIO EL HECHO por el cual se le sigue la presente causa, es decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, tomando como base la pena mínima establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, es decir la pena base a imponer por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva será de 15 años pero como quiera que el grado del delito fue de complicidad correspectiva, conforme al articulo 426, aplicándole la rebaja de una tercera 1/3 parte de la pena, menos la rebaja de una tercera (1/3) parte de la pena conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena de siete (7) años, diez (10) meses y veinte (20) días. Asimismo, respecto a las LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tomando como base UN (1) AÑO, haciendo el mismo cálculo aritmético igual al anterior la pena es de DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS. Imponiendo un total de OCHO AÑOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley contenidas en los artículos 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En este JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano EDWIN JOSE PARRA PORTILLO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, con la rebaja de una tercera parte de la misma, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS, en la causa que por el delito de HOMICIDIO CALIIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio del menor DEIVIS JESUS URDANETA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano PERFECTO JOSE GARCIA, imponiéndole así mismo el pago de las costas procesales que hubiera lugar conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, penas estas que terminara de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Juez de Ejecución correspondiente. SE ordena igualmente el traslado del acusado EDWIN JOSE PARRA PORTILLO a la Cárcel Nacional del Maracaibo.
LA JUEZ DE JUICIO


MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA.


LOS ESCABINOS


Titular 1: DIANELA JOSEFINA CANELON OLLARVES



Titular 2: JOSE ANTONIO MARQUEZ LUENGO



LA SECRETARIA



MSc MARIA ALEJANDRA SANCHEZ