Siendo que la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, quienes deberán administrar la justicia conforme los preceptos constitucionales, con aplicación de las leyes procesales y en búsqueda de la verdad, utilizando procedimientos breves, uniformes y eficaces, por lo cual esta juzgadora se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, en aplicación del principio de la efectiva tutela judicial y de una pronta decisión, en aras de la realización de la justicia.
Estos razonamientos llevan a éste Tribunal actuando como órgano de criminalización secundaria que es, luego de haber escuchados a las partes, no existiendo objeción alguna, y tomando en consideración que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, dado que hubo una modificación en la calificación que afecta benéficamente a los acusados, quienes advierten la necesidad de acogerse a la Institución de la Admisión de Hechos, solicitando una sentencia condenatoria inmediata con aplicación de la rebaja de la pena conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual satisface igualmente el Ius Puniendi del Estado, que es totalmente procedente en derecho tal solicitud, por lo DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida Alterna de Admisión de Hechos, todo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ACUERDA aplicar el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente, aplicándose igualmente el Atenuante contenida en los ordinales 1º y 4º, por considerarlo procedente, dado que el acusado ARGENIS RAMON ORIA URDANETA efectivamente era menor de 21 años al realizar el hecho por el cual se le juzga, y JOSÉ DE LOS SANTOS NAVA MÉNDEZ no posee antecedentes penales que pudiera presumirle conducta predelictual alguna.
Se ordena igualmente el decomiso de las armas involucradas en el presente proceso penal, ordenándose oficiar al Misterio Público a objeto de que se hagan las diligencias necesarias y se remitan a la Dirección de Armas de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) las mismas todo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley PARA EL DESARME.
Por cuanto los hechos imputados al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS NAVA MÉNDEZ corresponden a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 460 concordante con el articulo 80 y 278 todos del Código Penal del Código Penal, tomando como base la pena mínima establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, es decir la pena a imponer por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, siendo este de 8 a 16 años, es el de 8 años, pero como quiera que el grado del delito fue de frustración, conforme al articulo 80 y 82 ultimo aparte se rebaja una tercera1/3 parte del mismo, aplicándole la rebaja de una tercera 1/3 parte de la pena conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, A esto se le sumara la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito autónomo, será partiendo de 3 años, por aplicación de la atenuante contenida en el numeral 1º del artículo 74 ya comentado, atendiendo al resultado de la conversión en presidio, en aplicación del Articulo 87 convirtiéndola en presidio, menos la rebaja de 1/3 establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la pena en total a imponer al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS NAVA MÉNDEZ será de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO.
La pena a imponer al ciudadano ARGENIS RAMON ORIA URDANETA por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en aplicación del ordinal 4º del articulo 74 será de 8 años, pero como quiera que el grado del delito fue de frustración, conforme al articulo 80 y 82 último aparte se rebaja una tercera 1/3 parte del mismo, aplicándole la rebaja de una tercera 1/3 parte de la pena conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al ciudadano será de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO. Mas las accesorias de ley contenidas en los artículos 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.