REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 04 de Marzo de 2004.
193º y 145º

CAUSA N° 10M-34-03.-
DECISIÓN DEFINITIVA N°: 06-04.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
TRIBUNAL UNIPERSONAL: JUEZ PROFESIONAL MSC. ARELIS AVILA DE VIELMA

LOS ACUSADOS: ARGENIS RAMON ORIA URDANETA, quien dijo ser llamarse como queda escrito: venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, titular de cédula de identidad V- 14.629.411, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Argenis Ramón Oria y Maria Eugenia Urdaneta., residenciado en el Barrio 24 de Diciembre, Ave:49 FG, casa No 151-81, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y JOSÉ DE LOS SANTOS NAVA MENDEZ quien dijo ser y llamarse como queda escrito: venezolano, natural de Maracaibo, de esta do cvil soltero, de 19 años de edad, titular de cédula de identidad V- 11.308.258, de profesión u oficio albañil, hijo de Reinaldo Navas y Silvia Méndez, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, calle 44 con ave. 72, No 44-06, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Maite”.
ACUSADOR: Doctora: CARMEN ELOINA PUENTES, Fiscal Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA DEFENSA: Dra.: PETRA MARGARITA AULAR y Dr.: LUIS ALFONSO BRICEÑO AVILA, Defensores Públicos de Presos Nos 18º y 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia respectivamente
VICTIMAS: LUIS ANTONIO VERGARA, YALITZA MIREYA OMAMNA DE VERGARA, y KLEINI CHIQUINQUIRÁ FINOL MEDINA Y EL ORDEN PUBLICO.

LOS HECHOS:

Los hechos objeto de este proceso penal se originan cuando el día 22 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada, el ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA se disponía a salir de su casa signada con el N° 69-72, ubicada en la calle 74 del Barrio Panamericano, de esta ciudad, en el momento que su esposa, la ciudadana YALITZA MIREYA OMAÑA DE VERGARA, abre la puerta de la casa para salir, es sorprendida por un sujeto portando un arma de fuego, quién posteriormente fue identificado como JOSE DE LOS SANTOS NAVA MENDEZ, que fue hasta donde esta ella y la agarra por el cuello, el ciudadano LUIS VERGARA, que viene detrás de ella y todavía se encuentra dentro de la casa se asusta y grita, inmediatamente otro sujeto quien posteriormente fue identificado como ARGENIS RAMON ORIA URDANETA, lo agarra y los meten a los dos en el primer cuarto de la casa, el cual es utilizado como deposito de checheres, en ese momento al escuchar el grito del señor LUIS VERGARA y el ladrar de los perros la adolescente KELAINE FINOL, quien es hija de crianza del matrimonio VERGARA OMAÑA, y se encontraba durmiendo en su cuarto y sale a ver que ocurre, también es sometida por el imputado ARGENIS RAMON ORIA URDANETA y llevada al cuarto de los checheres donde están su papá y su mamá, a esta ultima el imputado JOSE DE LOS SANTOS NAVA MENDEZ la tiene amenazada con un arma de fuego apuntándola en la cabeza, una vez que están todos dentro de este cuarto los imputados le ordenan a las victimas que se tiren al piso boca abajo, amarrándole los pies y los brazos hacia atrás con unos cables de electricidad y un tirro para embalar al señor LUIS VERGARA y a la adolescente KELAINE FINOL, después de amarrarlos los imputados le dicen a las victimas que les entreguen el dinero, las prendas empeñadas y el revolver, que les dijeran donde tenían los millones, manifestándoles el señor LUIS VERGARA que no tenía lo que le exigían, ante esta respuesta los imputados deciden despojar a las victimas de las prendas que portaban, así despojan a la señora YALITZA OMAÑA de una pulsera, anillos y zarcillos de oro, al señor LUIS VERGARA, de anillos, un reloj, 250.000 bolívares en efectivo y de un teléfono celular y a la adolescente KELAINE FINOL de los zarcillos y un anillo, después que despojan a las victimas de sus pertenencias; luego un poco nerviosos porque un vecino, que había escuchado el grito del señor LUIS VERGARA, desde su casa varias veces grito a sus vecinos preguntando que si ocurría algo, le ordena a la señora YALITZA OMAÑA que vaya al garaje lo abra y encienda la camioneta del señor LUIS VERGARA, una Ford, 150, año 1981, de color verde, y le advierten que tenga mucho cuidado porque de lo contrario ellos matan a su esposo y a su hija a quien apuntó con el revolver el imputado JOSE DE LOS SANTOS NAVA MENDEZ, al salir al garaje la señora OMAÑA ve a un funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia que le hizo señas para que no dijera nada, ella abre el garaje, enciende la camioneta y regresa al interior de la casa, pero el imputado ARGENIS RAMON ORIA URDANETA se percata de la presencia de un funcionario de la Policía y le reclama a la señora OMAÑA porque cree que ella dio aviso a los funcionarios policiales, quienes fueron avisados por la vecina del lado, que al escuchar el grito del señor LUIS VERGARA, se asomó por la ventana y escuchó cuando alguien gritaba “tírense al piso”, por lo que inmediatamente se comunico por el teléfono 171 e informo lo que había escuchado en la casa vecina.
Al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales el imputado JOSE DE LOS SANTOS NAVA MENDEZ, decidió que saldrían de la casa pero que se llevarían a la señora OMAÑA, ante esto el señor LUIS VERGARA les manifestó que la dejaran a ella que él los acompañaría, por lo que procedieron a soltarlo y le ordenaron que saliera en la camioneta y diera una vuelta para ver como estaba la zona y regresara por ellos, el señor LUIS VERGARA cumpliendo las instrucciones de los imputados sale, pero a pocos metros de su casa es interceptado por funcionarios de la Policía del Estado Zulia, quienes tienen conocimiento de la situación a través de la central de comunicaciones del 171, quienes le interrogan sobre las estructuras y divisiones de su casa y el numero de personas que se encuentran dentro.
Los imputados al ver que el señor LUIS VERGARA no regresa y con el conocimiento de que la casa esta rodeada por funcionarios del grupo GRI de la Policía Regional, deciden que les llamen a un Fiscal del Ministerio Público y le ordenan a la señora OMAÑA que le informe a los funcionarios policiales que ellos quieren la presencia de un Representante del Ministerio Público lo cual fue cumplido por la señora OMAÑA. El imputado ARGENIS RAMON ORIA URDANETA, por el teléfono celular del señor VERGARA llama a una tía de nombre YAMELIS, quien al poco tiempo llego hasta la casa y a través del teléfono les recomendaba que se entregaran y que no les hicieran nada a las personas que ellos tenían como rehenes, mientras tanto el imputado JOSE DE LOS SANTOS NAVA MENDEZ, apunta con el arma de la adolescente KELAINE FINOL, bajo la amenaza que si a ellos les pasa algo las matan a ellas.
Siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana, deciden entregarse, advirtiéndoles a la señora OMAÑA y a su hija que si los denunciaban los familiares de ellos se encargarían de matarlas a ellas y al señor LUIS VERGARA, dejando las pertenencias de las victimas y el arma de fuego dentro de la casa, ordenándoles a las victimas que caminaran delante de ellos, salen con las manos en alto, quienes inmediatamente fueron aprehendidos y les fueron leídos sus derechos constitucionales, los funcionarios entraron a la vivienda y en una de las habitaciones encontraron sobre una silla un arma de fuego tipo revolver, Smith Wesson, cañón recortado, calibre 38, cacha de madera por lo cual el representante de la vindicta pública solicita el enjuiciamiento penal de los ciudadanos: ARGENIS RAMON ORIA URDANETA y JOSÉ DE LOS SANTOS NAVA MÉNDEZ por imputárseles la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, delitos previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el con el último aparte del articulo 80, artículo 278, y artículo 175 en su primer aparte, todos del Código Penal venezolano vigente, para el primero de los nombrados y los mismos delitos anteriores mas el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, para el segundo de ellos.

DEL DEBATE JUDICIAL
Presentes las partes necesarias a la prosecución de la audiencia, y habilitada la Sala del Despacho de éste Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se dio inicio al acto. Identificadas las partes y explicadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a este proceso. Seguidamente la juez le concedió el derecho de palabra a las partes a fin de que realizaran planteamientos previos antes de declarar abierto el debate. Solicitando la palabra la defensa, en la persona de la Abogada Petra Aular, quien solicita al representante del Fiscal del Ministerio Público considere la modificación de las imputaciones y la acusación del presunto delito de Privación Ilegitima de Libertad, por cuanto el mismo forma parte del iter criminis del delito de Robo Agravado, solicitando asimismo, en caso de producirse el cambio de calificación jurídica a favor de los imputados se proceda de inmediato con el procedimiento de Admisión de los Hechos conforme el 376 Código Orgánico Procesal Penal, pronunciando la sentencia condenatoria respectiva, con aplicación del Atenuante contenida en el numeral 1º del artículo 74 del Código Penal por cuanto el mismo no es mayor de 21 años. Asimismo, el Abogado Luis Briceño, adhiriéndose al pedimento de la defensora y solicitando igualmente la aplicación de la Atenuante contenida en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal por cuanto su defendido no tiene conducta predelictual. Seguidamente el Representante Fiscal expuso: que consideraba ajustada a derecho la solicitud de la defensa y procede a modificar la acusación en lo que respecta a las imputaciones de la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, ya que en efecto la privación que sufrieron las victimas estaba implícita en la ejecución del delito de robo agravado, manteniendo y ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes presentado en su oportunidad correspondiente en contra de los ciudadanos ARGENIS RAMON ORIA URDANETA y JOSÉ DE LOS SANTOS NAVA MÉNDEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a los acusados ARGENIS RAMON ORIA URDANETA y JOSÉ DE LOS SANTOS NAVA MÉNDEZ de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue explicado el hecho que se le atribuye y la solicitud de enjuiciamiento por parte del Ministerio Público, informándoles de sus derechos de conformidad con el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estos manifestando cada uno de ellos el deseo de declarar y exponen de manera libre y espontánea que están de acuerdo con las imputaciones fiscales y ADMITEN LOS HECHOS por los que les acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicitan se les imponga la pena. Se le concede la palabra a los Defensores quienes exponen que están conformes con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, ratificando la solicitud de la medida de Admisión de Hechos y renuncia a los recursos impugnatorios de la sentencia que vaya a dictarse. Los acusados ARGENIS RAMON ORIA URDANETA y JOSÉ DE LOS SANTOS NAVA MÉNDEZ exponen que se adhieren al planteamiento hecho por sus defensores en cuanto a que renunciar al recurso de apelación. En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y visto que los acusados ARGENIS RAMON ORIA URDANETA y JOSÉ DE LOS SANTOS NAVA MÉNDEZ ADMITEN EL HECHO por el cual se le sigue la presente causa, es decir los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 460 concordante con el articulo 80 y 278 todos del Código Penal del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Siendo que la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, quienes deberán administrar la justicia conforme los preceptos constitucionales, con aplicación de las leyes procesales y en búsqueda de la verdad, utilizando procedimientos breves, uniformes y eficaces, por lo cual esta juzgadora se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, en aplicación del principio de la efectiva tutela judicial y de una pronta decisión, en aras de la realización de la justicia.
Estos razonamientos llevan a éste Tribunal actuando como órgano de criminalización secundaria que es, luego de haber escuchados a las partes, no existiendo objeción alguna, y tomando en consideración que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, dado que hubo una modificación en la calificación que afecta benéficamente a los acusados, quienes advierten la necesidad de acogerse a la Institución de la Admisión de Hechos, solicitando una sentencia condenatoria inmediata con aplicación de la rebaja de la pena conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual satisface igualmente el Ius Puniendi del Estado, que es totalmente procedente en derecho tal solicitud, por lo DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida Alterna de Admisión de Hechos, todo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ACUERDA aplicar el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente, aplicándose igualmente el Atenuante contenida en los ordinales 1º y 4º, por considerarlo procedente, dado que el acusado ARGENIS RAMON ORIA URDANETA efectivamente era menor de 21 años al realizar el hecho por el cual se le juzga, y JOSÉ DE LOS SANTOS NAVA MÉNDEZ no posee antecedentes penales que pudiera presumirle conducta predelictual alguna.
Se ordena igualmente el decomiso de las armas involucradas en el presente proceso penal, ordenándose oficiar al Misterio Público a objeto de que se hagan las diligencias necesarias y se remitan a la Dirección de Armas de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) las mismas todo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley PARA EL DESARME.
DE LAS PENAS
Por cuanto los hechos imputados al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS NAVA MÉNDEZ corresponden a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 460 concordante con el articulo 80 y 278 todos del Código Penal del Código Penal, tomando como base la pena mínima establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, es decir la pena a imponer por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, siendo este de 8 a 16 años, es el de 8 años, pero como quiera que el grado del delito fue de frustración, conforme al articulo 80 y 82 ultimo aparte se rebaja una tercera1/3 parte del mismo, es decir la pena de seis(6) años y cuatro (4), aplicándole la rebaja de una tercera 1/3 parte de la pena conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al ciudadano será de cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días. La pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito autónomo, será partiendo de 3 años, por aplicación de la atenuante contenida en el numeral 1º del artículo 74 ya comentado, atendiendo al resultado de la conversión en presidio, esto es UN (1) año SEIS (6) meses de presidio, pero en aplicación de la rebaja de 1/3 establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dará como pena OCHO (8) MESES DE PRESIDIO Por lo que la pena en total a imponer al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS NAVA MÉNDEZ será de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO.
La pena a imponer al ciudadano ARGENIS RAMON ORIA URDANETA por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en aplicación del ordinal 4º del articulo 74 será de 8 años, pero como quiera que el grado del delito fue de frustración, conforme al articulo 80 y 82 ultimo aparte se rebaja una tercera 1/3 parte del mismo, es decir la pena de seis(6) años y cuatro (4), aplicándole la rebaja de una tercera 1/3 parte de la pena conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al ciudadano será de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS
Mas las accesorias de ley contenidas en los artículos 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal ..
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DECIMO DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS NAVA MÉNDEZ plenamente identificado con anterioridad, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DIES (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 460 concordante con el articulo 80, 82 y 278 todos del Código Penal del Código Penal,
Igualmente CONDENA al ciudadano ARGENIS RAMON ORIA URDANETA
a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por Admitir lo Hechos imputados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 concordante con el articulo 80 y 82.
Imponiéndoseles así mismo el pago de las costas procesales que hubiera lugar conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las accesorias de ley conforme el artículo 13 y 34 del Código Penal vigente.
Se ordena igualmente el decomiso de las armas involucradas en el presente proceso penal, ordenándose oficiar al Misterio Público a objeto de que se hagan las diligencias necesarias y se remitan a la Dirección de Armas de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) las mismas, todo conforme lo establece el artículo 6 de la LEY PARA EL DESARME.
Remítase la presente causa en su oportunidad correspondiente al Juez en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer.
Se deja constancia que la presente sentencia es el resultado de la celebración de la Audiencia Oral y Pública realizada el día veinticinco (25) de febrero de 2004.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese a los organismos correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la el Despacho de éste Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro, a los 193 años de la Independencia y 145 años de la federación.


LA JUEZA PROFESIONAL


MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA






LA SECRETARIA,

MSc: MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró bajo el No:06-04.-

LA SECRETARIA,