Analizada la referida solicitud, y estudiados los argumentos expuestos por la defensa Nivia Olivares de Pirela, así como las actas contentivas de la causa seguida al acusado ELWIN A. COLINA RUJANO, el Tribunal pasa a decidir, plasmando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Se observa que efectivamente el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 17-10-2002 decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado ELWIN A. COLINA RUJANO, condicionándolo a presentaciones periódicas cada siete (07) días ante ese despacho, conforme se desprende del Acta de Obligaciones que riela al folio ciento uno (101) cursante en la primera pieza de la causa contentiva del proceso penal que se le sigue, correspondiendo la causa a este Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, quien se avoca al conocimiento del mismo en fecha 20-12-2002.
SEGUNDO: Se observa que el día 25-08-2003 ( folio 209 de la segunda pieza), se fija la audiencia oral y pública en la presente causa, la cual no se pudo efectuar debido a la incomparecencia del acusado ELWIN A. COLINA RUJANO, fijándose posteriormente la precitada audiencia oral para los días 02-09-2003, 02-10-2003 y 25-11-2003 (folios 210, 218, 225 de la segunda pieza respectivamente), fue diferido el Juicio Oral y Publico siendo la causa recurrente la incomparecencia del acusado, sin que conste en actas los motivos por los cuales no asistió a este despacho en las oportunidades en que fue requerido.
TERCERO: Se observa igualmente de las actas que cursan en dicha causa, que el acusado ELWIN A. COLINA RUJANO no ha sido notificado de los actos que se han fijado en este tribunal, ni por parte de los alguaciles tribunalicios encargados de dichas diligencias, ni por parte de los organismos policiales comisionados por este despacho para localizarlo y conducirlo hasta el mismo, ni ha sido capturado y aprehendido, coincidiendo todos en el hecho de que la dirección de habitación a que se remitía dichas boletas de notificación así como la orden de aprehensión, presentaba errores en su nomenclatura a la par de inexistente (folios 189 y 201 de la primera pieza, y 229 de la segunda), por lo que se hizo imposible la eficacia y efectividad de las notificaciones así como las ordenes emanadas del Tribunal.
CUARTO: En fecha 25-03-2004, se presenta ante este Tribunal acompañado de su defensora el ciudadano ELWIN A. COLINA RUJANO, quien expone que nunca lo han notificado a los actos procesales ante este Tribunal de causa, pero que se presentaba periódicamente ante el Juzgado en funciones de Control que le otorgo la medida, y que fue en varias oportunidades al despacho de su Defensora pero no se entrevistaba con ella ya que la misma se encontraba en otros actos. Solicitando que se reconsidere la orden de aprehensión que se dictara en su contra obligándose a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, e igualmente solicita sea fijada la audiencia oral y pública en la presente causa.
De lo anterior se desprende que efectivamente, la dilación procesal observada en el caso que nos ocupa, no es imputable solamente al acusado, quien al ponerse a derecho ante este Tribunal en compañía de su defensora, demuestra el interés que tiene en la prosecución del proceso, señalando la dirección de habitación, la cual se constata en actas, advirtiendo este Tribunal que la misma no fue aportada por él ante el Juzgado de Control respectivo por cuanto no fue identificado plenamente ante el mismo en la audiencia preliminar, ni en alguna otra acta contentiva de la causa seguida al acusado, por lo que el error deviene del mismo órgano jurisdiccional quien por su omisión, impide la efectiva y eficaz notificación de las partes a los actos procesales, por lo que considera esta juzgadora que por cuanto nuestro ordenamiento procesal penal acusatorio contiene normas garantistas y principista, que debemos seguir como norte, para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos de las partes, en este caso del acusado.
En este orden de ideas, y considerando este Tribunal A Quo que dicha solicitud es Admisible conforme a derecho, toda vez que esta Juzgadora es El Juez Natural de la presente causa, y con el fin de mantener la garantía de la afirmación de la libertad establecida en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, incólume, acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del acusado ELWIN A. COLINA RUJANO, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuera otorgada por el Tribunal en Funciones de Control, pero modificando las presentaciones periódicas al mismo, es decir que deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal A quo a partir de la publicación de la presente decisión, por cuanto los supuestos de incumplimiento de medida establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal no se subsumen al caso de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se ordena fijar el juicio oral y público en la presente causa para el día 17 de mayo del año 2004.
Ofíciese al Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.